REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Unipersonal Acc. Nº 08 Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001592
ASUNTO: RP11-P-2008-001592

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL (ACCIDENTAL): Maria Magdalena Acosta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PRIVADA: Luis Arturo Izaguirre
VICTIMA: Nicolas Josè Dìaz de Horta
ACUSADO: OMISSIS
SECRETARIA JUDICIAL: Maria Mercedes Pereira

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, redactar el texto completo de la sentencia dictada en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2008-001592, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 12, 20, 26, de Mayo de 2011, 01, 08, y 17del presente mes y año, en el que tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del acusado OMISSIS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NICOLAS JOSÈ DÌAZ, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva, conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se describen a continuación:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

De la Pretensión del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público Abg. MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno, en el cual se indicó los elementos de convicción y los medios de pruebas a debatir, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que serán debatidas en el presente juicio y solicitó el enjuiciamiento del acusado OMISSIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.563.240, de estado Civil Soltero, hijo de Marlenis Merchán y (padre desconocido), domiciliado en el Barrio Kennedy, la canal, casa S/N, cerca del vivero y del estacionamiento, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de NICOLÁS JOSÉ DÍAZ DE HORTA; dicha imputación la hace el Ministerio Público, en virtud de que en fecha 16-06-2007, el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, recibió llamada telefónica de parte del funcionario agente Luis Carriòn, quien se encontraba cumpliendo labores de guardia en el hospital general de Guiria, mediante la cual informó el ingreso de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por un arma de fuego y que el mismo respondía al nombre de Nicolàs Josè Dìaz, y que los presuntos autores del hecho eran unos ciudadanos a quienes apodan Tato, Hender, OMISSIS y Richard, por lo cual solicitó que una vez debatidos todos los medios de pruebas y demostrada la responsabilidad del acusado en el delito imputado, sea sancionado a cumplir la sanción de (05) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo Ofreció para ser debatidos todos lo expertos y testigos, así como las demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación; y se incorpore mediante su lectura las Actas de Inspecciones Técnicas N.-039, 040 y 038 todas del 17 de Junio del año 2007; Reconociendo Medico Legal Nº 014 de la misma fecha; el Protocolo de Autopsia Nº 123-2007 de la misma fecha; y la Experticia de Reconocimiento Legal N.-037 de fecha 2 de Junio del año 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

Por su parte el Defensor Privado del acusado Abg. Luis Arturo Izaguirre, negó que su defendido hubiese tenido participación en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, que su representado es inocente de los hechos que se le imputan, no participo en los hechos que dieron muerte a Nicolás Jose Díaz y que tales circunstancias quedaran establecidas en los distintos medios de pruebas que se debatirán en el juicio; y siendo que OMISSIS no coopero, puesto que no realizo un acto que fuera indispensable en la muerte de Nicolás Jose Díaz, y puesto que no dio ningún tipo de asistencia o ayuda para ocasionar la muerte de Nicolás Díaz, por lo que proclaman su inocencia y se oponen a la acusación del ministerio publico, pidiéndole a la ciudadana juez que una vez presenciadas y oídas los medios de pruebas relacionadas con el presente asunto y que serán objeto del debate y con la esperanza de que resplandezca la verdad y la justicia como consecuencia de todo en su conclusión y dictamen legal, absuelva a OMISSIS y decrete su libertad sin ningún tipo de restricciones como conclusión del presente proceso.


La Juez procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem, a lo que el acusado dijo llamarse: OMISSIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.563.240, de estado Civil Soltero, hijo de Marlenis Merchán y (padre desconocido), domiciliado en el Barrio Kennedy, la canal, casa S/N, cerca del vivero y del estacionamiento, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo”

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONTROVERTIDOS
Iniciada la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes en concordancia con el artículo 598 ibídem; se procedió en tal sentido a oír la declaración de los expertos y testigos que a continuación se mencionan:
1) Con la declaración del ciudadano JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 12.908709, de profesión u oficio Investigador, en calidad de experto, quien previa juramentación expone: Para la fecha del hecho estaba de guardia, los funcionarios de policía informaron que había ingresado al hospital una persona de sexo masculino sin signos vitales, fuimos al hospital y nos informaron que habían 3 personas en la plaza y se presento una discusión y que tato le habían disparado al hoy occiso, y que estaban otros los cuales identificaron como OMISSIS, Richard y que se habían ido en una moto y se llevaron el arma, es todo.

Al ser interrogada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia de lo siguiente: “¿Usted suscribió alguna experticia, o solo fue como investigador? Respondió: Suscribí las inspecciones por cuanto es una comisión mixta pero yo voy como investigador, pero no realizo experticias. ¿Quién dio los datos de los hechos a su comisión? Respondió: La información de los datos para iniciar la investigación la aportaron los testigos presénciales. ¿Ellos mencionaron cual fue la participación de OMISSIS? Respondió: Ellos dijeron que era el acompañante de tato, y que se fueron del lugar juntos. ¿Cómo se fueron OMISSIS y tato del lugar? Respondió: En una moto. Es todo.

El Defensor Privado, no formulo preguntas al experto.
Con respecto a dicho testimonio, éste Tribunal lo aprecia, por guardar relación con los hechos mencionados por la representación fiscal, en el presente proceso, específicamente en el conocimiento que tuvo el declarante acerca del ingreso al hospital de una persona de sexo masculino sin signos vitales, a causa de un disparado que le realizara tato al hoy occiso, razones por las cuales, se le da valor probatorio, ya que el mismo efectuò labores de investigación, mas la presente prueba no es valorada como elemento para determinar responsabilidad del acusado.
2) Con la declaración del ciudadano LUIS ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.275.840, EXPERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quien debidamente juramentado declaró: ““ Eso fue el día 02 de julio del año 2007, fui comisionado por la superioridad con la finalidad de realizar una experticia a un vehiculo, tipo moto, de clase motocicleta, de color negro y gris, marca Yamaha, modelo AXIS, color negro y gris, serial de carrocería 3VP-6597217, serial del motor 50CC, el cual se encontraba en el estacionamiento franmil de la localidad, me traslade al estacionamiento a fin de realizar las improntas y constatar que los seriales estuvieran en su estado de originalidad, una vez allá hable con el propietario del estacionamiento Freddy Hurtado y le explique el motivo de estar fui a donde estaba el vehiculo, verifique la moto la cual estaba en regular estado de conservación y sus seriales estaban en estado original, es todo.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, preguntó: “¿Su única participación en esta causa fue el reconocimiento de la moto? Respondió: Si el reconocimiento y hacer la planilla de PDA. ¿Sabe porque se realizo la experticia a la moto? Respondió: Cuando me comisionan me dicen que la moto ingreso por un procedimiento de unas lesiones
El Defensor Privado, no formulo preguntas al experto.
Con respecto a dicho medio de prueba éste Tribunal lo aprecia por cuanto guarda relación con el hecho investigado, así como fué incorporado por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 037, de fecha 02 de julio de 2007, no obstante la presente prueba no es valorada como elemento para determinar responsabilidad del acusado, pues su actuación, sólo se limitó a la practica del reconocimiento legal a una moto, que según su dicho ingresó por un procedimiento de unas lesiones, donde se causo una herida mortal con un arma de fuego al hoy occiso Nicolas José Díaz, lo que sirvió sólo para comprobar la evidencia física que guarda relación con el presente caso donde se investigó el deceso de NICOLAS JOSÉ DÍAZ (OCCISO), es decir demuestra la existencia de un vehìculo tipo moto y que el mismo se encontraba en el estacionamiento franmil de la localidad; no siendo vinculante para determinar responsabilidad penal del acusado.
3) Con la declaración de la ciudadana YANIXA J SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-19.125.347, de profesión u oficio ama de casa, quien en calidad de testigo, y previa juramentación expone: Èl (OMISSIS) si estaba en el hecho, pero más no agredió, ni dirigió palabra con el muerto, él estaba ahí con sus tres amigos cuando sucedió el hecho, yo lo mencione porque estaba ahí en el hecho.”es todo.
A interrogatorio por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: “¿Diga un resúmeme que pasó en esa noche? Respondió: Nosotros Lori, el difunto y yo, estábamos en la plaza a las 11:30 de la noche, estábamos en el banquito de la plaza, y llegaron OMISSIS, Tato, Richard y Ender, y se querían sentar en el banco, mi amiga como conoce a Tato, empezaron a decirse unas palabras, llego el difunto y dijo que que pasaba, se empezaron a faltar el respeto, y en la discusión Richard le dio el arma a Tato y le dieron a Nicolás por el pecho, y otro por la espalada y luego los cuatro salieron corriendo; ¿En esa discusión cuál fue la participación del acusado? Respondió: Simplemente estaba en el hecho.; ¿Qué hizo OMISSIS? Respondió: Salió corriendo; ¿Con quién se fue? Respondió: No vi; ¿Qué hizo Tato con el arma luego de haberle disparado a Nicolás? Respondió: Se la metió por la cintura; ¿En qué se fueron? Respondió: Tato le dijo a Ricghrad que buscara la moto., no vi el color de la moto, ni para donde agarro; ¿El sitio estaba claro o oscuro? Respondió: Claro, eran como las 11:30 de la noche; ¿Tú conociste al acusado esa noche? R= Si. Es todo.
A interrogatorio por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: “¿En que plaza estaban? Respondió: Plaza Bolívar de Gûiria; ¿Ese sitio donde está el banco, hacia que lado estaba? Respondió: Nosotros estábamos detrás del escenario al frente de la iglesia, en la calle principal; ¿Tú dijiste que Tato hizo un primer disparo, a qué distancia estaba? Respondió: Estaban cerca, de frente discutiendo; ¿Quién corrió? Respondió: Nicolás corrió y cuando iba a cierta distancia Tato le pego el otro disparo por la espalda a Nicolás; ¿Puede decirme Usted que hizo Steven? Respondió: Estaba parado con sus cuatro amigos, cuando sucedió el hecho no tuvo ninguna clase de palabras con el difunto, cuando sucedió el hecho corrió.”
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal del acusado, toda vez que el testigo refirió en el juicio que el acusado estaba en los hechos, pero no agredió, ni dirigió palabra con la víctima, él estaba ahí con sus tres amigos (Tato, Richard y Ender), cuando tato le efectuó dos disparos a Nicolas y huyeron corriendo.
4) Con la declaración de la Ciudadana LORIMAR VILLARROEL, quien en calidad de: Testigo, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-17.694.309, de profesión u oficio: ama de casa, quien debidamente juramentada e identificada declaró: Yo en este caso, el occiso fue marido mío, yo acusé a Steven en ese momento porque pensé que podía dar alguna información al respeto, pero lo acuse porque estaba con ellos, pero él no actuó con la pistola, es todo. “.
Al ser interrogada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia de lo siguiente: “¿En si cual fue la participación de Steven? Respondió: Él estaba con ellos, pero él no disparó; ¿Quién disparó? Respondió: Quien le disparó fue Luis Carlos (Tato); ¿Qué hizo Tato con la pistola? Respondió: Le dio un tiro por el pecho y otro por la espalda a Nicolás, y luego huyó con una persona en una moto que no sabría decirle quien era; ¿Qué hizo el acusado cuando le dispararon a Nicolás? Respondió. Se fueron corriendo. Es todo.”
La Defensa Privada, interrogó, dejándose constancia:“¿Recuerda Usted donde ocurrieron los hechos? Respondió: En la plaza Bolívar de Guiria; ¿En que sitio de plaza se encontraban ustedes? Respondió: Frente al centro comercial Emilio, frente a un banco ahí más o menos; ¿Oyó usted un intercambio de palabras donde estaba OMISSIS? Respondió: No, quienes hicieron cruce de palabras fue Richard, Luis Carlos y mi marido, OMISSIS no habló ni nada, más bien él se alejo; ¿Vio Usted algún arma encima de OMISSIS? Respondió: No él no tenía arma, ni la usó; Es todo. “
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal del acusado, toda vez que la testigo reveló en el juicio que acusó en ese momento a OMISSIS, porque pensó que podía dar alguna información al respeto, porque estaba con ellos, pero el no participó en los hechos, más bien se alejó, y quien disparó a Nicolas en el pecho y la espalda fue tato, y luego huyó con una persona en una moto que no sabría decir quien era. El dicho de la testigo no le imputa participación al acusado en el delito investigado.
5) Con la declaración del ciudadano ADZON NOGUERA, quien en calidad de: Testigo, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-20.202.636, de profesión u oficio: obrero, quien debidamente juramentado e identificado, y luego declaró: La noche del asesinato, estábamos Nicolás, Yanixa, Nicolás y yo, cuatro personas, estaba el señor (OMISSIS), Richard, Ender y Tato, entonces yo me paro hablar con un amigo, y el difunto se paro hablar con otro amigo, luego escuche la detonación, y salieron corriendo unos muchachos y fue cuando voltee, y vi cuando le dispararon a Nicolás por atrás, es todo.
Al ser interrogada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia de lo siguiente: “¿Con quien estaba discutiendo Nicolás? Respondió: No sé; ¿Quién le disparo? Respondió: Tato; ¿Cómo lo viste si estabas de espalda? Respondió: Porque voltee; ¿Quién más estaba? Respondió: Richard, Tato, OMISSIS y Ender; ¿Qué hicieron luego? Respondió: Salieron corriendo; ¿Para donde se fueron corriendo?. Respondió: Yo no vi porque fui a auxiliar a Nicolas; ¿El sitio estaba claro u oscuro? Respondió: Más o menos oscuro; es todo
La Defensa Privada, interrogó, dejándose constancia:“¿Quién más iba corriendo OMISSIS, Tato, Richard y Ender? Respondió: y el difunto; ¿Cuántos disparos escuchaste? Respondió: Dos; ¿Viste alguno de ellos? Respondió: Si el segundo disparo; ¿Quién lo hizo? Respondió: Tato; ¿Qué hizo Tato luego? Respondió: Salio corriendo; ¿Viste que hizo Tato con el arma? Respondió: No; ¿Viste hacia a donde corrieron ellos? Respondió: Hacia los lados de la funeraria; ¿Cómo iban? Respondió: Corriendo. Es todo.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal del acusado, toda vez que el testigo reveló en el juicio que La noche del suceso, estaba con Yanixa, y Nicolás y en el lugar se encontraban OMISSIS, Richard, Ender y Tato, él se paró a hablar con un amigo, y la víctima, se paro hablar con otro amigo, luego escuchó la detonación, y salieron corriendo unos muchachos y fue cuando voltea, y vió cuando Tato le dispararon a Nicolás por atrás, y salió corriendo. Por lo que con esta declaración no se demuestra participación o responsabilidad alguna del acusado en la comisión del delito investigado, toda vez que fue firme en asegurar que el acusado no participó en el hecho.
6) Con la declaración de la Anatomopatólogo Forense DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.506.843 y de este domicilio quien bajo juramento y en calidad de EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, manifestó: “el 16/06/07, ingresa a la morgue del hospital S, A. D., un cadáver que llega por nombre Nicolás José Díaz de 26 años de edad, que es ubicado en la mesa de autopsia para realización del examen físico, interno y externo, una vez colocado en la mesa se realiza hacer la limpieza, siempre se comienza por la parte anterior, es decir por el rostro, no había ninguna lesión, bajamos al cuello no había lesión, bajamos al tórax donde habían dos heridas por armas de fuegos, ubicadas una a nivel del décimo arco costal izquierdo de borde netos es decir regular que media 0,5 cm era superficial, cuando hablo de superficial quiere decir que no compromete la parte intertoraxica, solo la parte superficial y el proyectil se alojo en el cuarto arco costal izquierdo de ese mismo lado, lo que explica que el proyectil fue del lado hacia abajo, no toco ningún órgano. La otra herida estaba en el tercer arco costal izquierdo de igual dimisión, esta si tenia salida, esta va de izquierda a derecha., donde se perforó pulmón izquierdo y pulmón derecho así como el corazón. En los medios inferiores no había herida. Se voltea el cadáver y por la cabeza no hacia lesiones. Por la columna no había ninguna lesión. Se procede abrir el cadáver en el caneo no había lesión. A nivel del cuello sin ninguna lesión. Se concluye que el occiso muere por una hemorragia que produce anemia aguda. Hasta allí es mi actuación.
La representante del Ministerio Público, interrogó: ¿ese primer impacto de bala que usted dice que no perforó ningún órgano, eso quiere decir que el victimario estaba por debajo de la víctima? Respondió: Si o estaba montado en algo. ¿Ese impacto no produce la muerte de la víctims? Respondió: No. ¿Hubo Marca de tatuaje? Respondió: no. ¿ese fue e proyectil que se recuperó? Respondió: si
El Defensor Privado, no formulo preguntas al experto.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por guardar relación con los hechos mencionados, específicamente para determinar el cuerpo del delito, al ser practicada por la declarante EXPERTO capacitada científicamente para elaborar y suscribir el PROTOCOLO DE AUTOPSIA relacionado con quien en vida respondiera al nombre de NICOLAS JOSÉ DÍAZ, determinando con exactitud la ubicación de las heridas de la víctima, y estableciéndose como causa de la muerte hemorragia que produce anemia aguda; y reforzando esto con la incorporación por la Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 123-2007, y estando conteste el testimonio de su practicante; no obstante, la presente prueba no es no es valorado como elemento para determinar la participación del acusado. Por ello éste Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, en los términos aquí expresado, para comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente la Causa de la Muerte de la victima, no siendo vinculante para determinar responsabilidad penales del acusado.

III
DOCUMENTOS INCORPORADOS
POR SU LECTURA
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0123-2007, de fecha 17-06-2007, suscrito por la Anatomopatòlogo Forense DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… autopsia practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de NICOLAS JOSÉ DÍAZ, C.I. V-------. Fecha de la Muerte: 16-06-2007. Edad: 26 años. Fecha de la Autopsia: 17-06-2007. (…) Torax: (…) Perforación de ambos Pulmones y Corazón (…) Causa de la Muerte: hemorragia Interna aguda producida por herida por arma de fuego (…)”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por estar suscrito por una EXPERTO capacitada científicamente para ello, dejando la certeza de la causa de la muerte del hoy occiso NICOLAS JOSÉ DÍAZ; además concatenando éste Protocolo de Autopsia, con lo manifestado por la experto en sala y con el contenido del relacionados con quien en vida respondiera al nombre de NICOLAS JOSÉ DÍAZ; documento que resultó incorporado al debate por medio de su lectura y estando conteste el testimonio de su practicante y el contenido de dichas evaluaciones. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente la Causa de la Muerte de la victima, no siendo vinculante para determinar responsabilidad penal del acusado.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 037, de fecha 02-07-2007, suscrito por LUIS ALCALÁ, de donde se extrae parcialmente lo siguiente:” “(…) reconocimiento… motocicleta, marca Yamaha, modelo AXIS, color negro y gris, serial de carrocería 3VP-6597217, serial del motor 50CC,…”
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por haber sido incorporado previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para su validez, ser realizado por personas capaces técnica y científicamente para dicha la labor, su contenido fue corroborado con el testimonio de uno de los practicantes LUIS ALCALÁ, y apreciado por cuanto guarda relaciòn con el hecho investigado en el presente caso donde se investigó el deceso de NICOLAS JOSÉ DÍAZ (OCCISO); no siendo vinculante para determinar responsabilidad penal del acusado.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 039, de fecha 17-06-2007, suscrita por los Funcionarios JUAN RODRÍGUEZ, FERMÍN MILLÁN Y GUILLERMO PEINADO, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) en la Morgue del Hospital Andres Gutierrez Solís, de Guiria (…) se observa sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculina, carente de signos vitales, (…) observándose dos heridas de bordes irregulares, ubicadas una en la región pectoral izquierda y otra en la región costal izquierda (…)”
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 040, de fecha 17-06-2007, suscrito por JUAN RODRÍGUEZ, FERMÍN MILLÁN Y GUILLERMO PEINADO, de donde se extrae parcialmente lo siguiente:” (…) Plaza Bolivar de esa localidad, Municipio valdez, Estado Sucre, (…) sitio de suceso abierto (…)”
5) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 038, de fecha 17-06-2007, suscrito por FERMÍN MILLÁN Y GUILLERMO PEINADO, de donde se extrae parcialmente lo siguiente:” “(…) Inspección Técnica… un vehículo automotor, marca Yamaha, modelo AXIS-50CC, color negro, serial de carrocería 3VP-6597217, serial del motor 3KJ, año 2000, ,…”
7) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 14, de fecha 17-06-2007, suscrito por PEINADO GUILLERMO Y RONALD MAZA, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Reconocimiento…una (01) prenda de vestir, tipo camisa…de color azul claro con estampados en rosas de color blanco, dos orificios, uno ubicado en la parte anterior a nivel del pectoral izquierdo de forma irregular y otro ubicado en la parte posterior a nivel del costal izquierdo…impregnado de sustancia pardo rojiza,…”
Respecto a la Inspección Técnica N° 38, 39, 40 y el Reconocimiento legal N° 14, documentos estos incorporados por su lectura, a criterio de esta Juzgadora sólo puede el Juez tener la certeza del procedimiento efectuado, la solvencia profesional que como experto se tenga y la convicción que ofrezcan, sólo si los mismos comparecen a juicio, con el objeto de rendir declaración, ya que serán sus deposiciones las que tengan pleno valor probatorio y no lo que aparezca escrito en el dictamen consignado en la fase preparatoria, aunque fuese leído en el juicio, dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el Juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes, por ello esta Juzgadora no le da valor, ya que no comparecieron los expertos al debate, no pudiendo las partes realizar el contradictorio. .



IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y privado el Tribunal recibió testimonios de expertos y testigos, y una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado no quedó acreditada durante el contradictorio por ausencia de elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que el acusado OMISSIS, estuviese incurso en el tipo penal que le atribuyere la Vindicta Pública, es decir, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NICOLÁS JOSÉ DÍAZ DE HORTA. Ahora bien, la representación fiscal, al momento de presentar sus conclusiones expone lo siguiente: “,Concluido como ha sido el presente debate, en contra del acusado: OMISSIS, en cual el Ministerio Publico, presento acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NICOLÁS JOSÉ DÍAZ DE HORTA, y al concluir este debate en el día de hoy se observa, que de las declaraciones todos los testigos aportado por el Ministerio Publico, así como por la defensa privada, e incluso los funcionarios que realizaron el procedimiento, no se pudo demostrar la participación del adolescente: OMISSIS, en el delito imputado, es por ello, que por ser el Ministerio Publico, como parte de buena fe en el presente proceso penal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal La Absolutoria del acusado de autos, basándome en lo establecido en el articulo 37, ordinal 13 de la Ley del Ministerio Publico, el Tribunal, tomando en consideración la solicitud fiscal de decretar la absolución a favor del acusado OMISSIS, plenamente identificado en autos y de acuerdo con la opinión favorable de la defensa que asiste en este acto al acusado OMISSIS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuadas las prueba testimoniales y de expertos, sumada a la lectura de las pruebas documentales, resulta evidente que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de OMISSIS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, imputado por el Ministerio Público, los medios de pruebas evacuados en esta audiencia oral y Publica, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de actas en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, a través de la acusación que formulara esta inicialmente en la apertura del debate; resultando de las pruebas evacuadas en este debate oral y público un Acervo Probatorio insuficiente a los fines de determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado OMISSIS, y vista de la incomparecencia de los expertos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, donde el Tribunal a solicitud de las partes ordenó su comparecencia por la fuerza pública, pero no se logró la comparecencia de los mismos, por lo que el Tribunal prescindió de tales testimonios.
y por consiguiente ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público de decretar una sentencia Absolutoria al acusado, lo procedente es decretar una sentencia absolutoria a favor del acusado en mención,
Pues las pruebas valoradas, resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado. Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado OMISSIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.563.240, de estado Civil Soltero, hijo de Marlenis Merchán y (padre desconocido), domiciliado en el Barrio Kennedy, la canal, casa S/N, cerca del vivero y del estacionamiento, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NICOLÁS JOSÉ DÍAZ DE HORTA, imputado por el Ministerio Publico, destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas.
Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado OMISSIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.563.240, de estado Civil Soltero, hijo de Marlenis Merchán y (padre desconocido), domiciliado en el Barrio Kennedy, la canal, casa S/N, cerca del vivero y del estacionamiento, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de NICOLÁS JOSÉ DÍAZ DE HORTA. Y ASI SE DECIDE.
,
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal Accidental, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al joven adulto OMISSIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 20.563.240, de estado Civil Soltero, hijo de Marlenis Merchán y (padre desconocido), domiciliado en el Barrio Kennedy, la canal, casa S/N, cerca del vivero y del estacionamiento, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de NICOLÁS JOSÉ DÍAZ DE HORTA; por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.; todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Ordena la cesación de las restricciones impuestas en su oportunidad. Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, el día de hoy viernes diecisete (17) de Junio del dos mil once (2011) de conformidad con el artículo 605 Ibídem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes en esta misma fecha, siendo las (02:00 p. m.). Quedaron notificadas las partes de la Dispositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias Simples de las actas solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Publíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En Carúpano a los diecisiete (17) día del mes de Junio del año dos mil once (2011). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL ACC. Nº 08 SECCIÒN ADOLESCENTE


ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
En fecha Viernes Diecisiete (17) de Junio del dos mil once (2011), se dio cumplimiento a lo anterior.
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA