REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RP11-D-2010-000063


JUEZ DE JUICIO: ABG. ANA LUCÍA MARVAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LISBETH MARCANO.
ACUSADO: OMISSIS
VÍCTIMA: omissis.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.



SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


Realizado como ha sido el día diez (10) de junio del año dos mil once (2011), el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el asunto Nº RP11-D-2010-000063, seguido al Acusado OMISSIS, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.012.825, nacido en fecha: 15-11-1992, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Franklin Vásquez y Yumilia Álvarez, domiciliado en Playa Grande, Hato Romar I, Manzana D, casa Nº 3, cerca de la cancha, Carúpano, Estado Sucre; por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente omissis; en virtud de haberse constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, a cargo de la Juez, ABG. ANA LUCÍA MARVAL, y la Secretaria, ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, una vez disuelto el Tribunal Mixto con la anuencia del adolescente y de las partes presentes en sala, a objeto de asegurar el goce de los derechos y garantías constitucionales que asisten al acusado, entre ellos el debido proceso y la administración de justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas; dictándose solamente la parte dispositiva del fallo y cumpliendo con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo; la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano; el Imputado OMISSIS, y su Representante Legal ciudadana Yumilia Alvarez. No compareciendo la víctima, quedando sus derechos representados por la fiscal presente en sala, ni los escabinos, ni medios de prueba.
Se procedió a depurar el Tribunal, con respecto a la ciudadana Juez y a la Secretaria de Sala, manifestando los presentes no tener causal alguna de inhibición o recusación. Así mismo, la Juez hizo las advertencias de ley, y antes de declarar abierto el debate le impone al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado su intención de reconocer los hechos por los cuales se le sigue la presente causa.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación y así el acusado pueda entender los hechos por los cuales se le acusa, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la Acusación Formal en contra del acusado OMISSIS, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.012.825, nacido en fecha: 15-11-1992, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Franklin Vásquez y Yumilia Álvarez, domiciliado en Playa Grande, Hato Romar I, Manzana D, casa Nº 3, cerca de la cancha, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente omissis; ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad¬. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 segundo parágrafo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga la sanción por el lapso de 05 Años de privación de libertad en el establecimiento público destinado para tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura, Inspección Técnica N° 1942, de fecha 26/10/2009, y Reconocimiento Médico Legal N° 1946 de fecha 30/10/09 promovidas en el escrito acusatorio, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, expuso: “Esta defensa quiere manifestar la voluntad de mi defendido a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y una vez que se materialice dicha admisión solicito se le aplique la sanción correspondiente. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa y del interés manifestado por el adolescente en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos procederá antes de la apertura del debate, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, procediendo a disolverse el tribunal que se constituyó de manera mixta, estima este órgano jurisdiccional procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho Procedimiento de Admisión de Hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a explicar al Acusado en forma detallada y sencilla sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Impuesto al adolescente de las fórmulas de solución anticipada contenidas en los Artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las Instituciones Procesales conocidas como La Conciliación y La Remisión, respectivamente, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a explicarle de forma detallada y clara al adolescente los hechos acontecidos en fecha 21-10-2009 explanados en la acusación fiscal; de la misma manera, se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; quien se identificó como: OMISSIS, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.012.825, nacido en fecha: 15-11-1992, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Franklin Vásquez y Yumilia Álvarez, domiciliado en Playa Grande, Hato Romar I, Manzana D, casa Nº 3, cerca de la cancha, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal se le imponga la sanción, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. Es todo.”
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le imponga la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.”
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Carúpano, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en el acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente, sin coacción ni apremio, el reconocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2009, aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando la adolescente omissis salió del culto que se estaba realizando cerca de su residencia, e iba caminando sola para su casa, llegó el adolescente identificado en autos y la agarró por la espalda, tapándole la boca con un trapo de color negro, diciéndole que se callara la boca porque sino le iba a dar golpe, al mismo tiempo la conducía a la fuerza a un rancho que estaba solo donde le dio tres cachetadas obligándola a quitarse la ropa, tirándola en la cama que estaba en la sala, donde allí estuvieron forcejeando porque él quería tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, pero a como pudo sostuvo relaciones sexuales por detrás, una sola vez, luego que él terminó salió del rancho; los cuales sustentan la acusación fiscal que ha sido admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según Auto de Enjuiciamiento de fecha 30-04-2011, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente omissis; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción, se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado OMISSIS, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de tratarse del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado OMISSIS, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser impuesto por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes, y ha tomado la dura decisión de reconocer su participación en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público; además, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste al tener dieciocho (18) años de edad está en capacidad física y mental para cumplir con la sanción acordada, aunado a que su conducta y forma de expresarse son apropiadas, las cuales fueron observadas en la sala de audiencias.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.012.825, nacido en fecha: 15-11-1992, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Franklin Vásquez y Yumilia Álvarez, domiciliado en Playa Grande, Hato Romar I, Manzana D, casa Nº 3, cerca de la cancha, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente omissis; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano. En virtud de que el texto íntegro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
En Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO