REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000324
ASUNTO: RP11-D-2010-000324


JUEZ DE JUICIO: ABG. ANA LUCÍA MARVAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH MARCANO.
ACUSADO: OMISSIS.
VÍCTIMAS: omissis I y omissis II.
DELITO: AMENAZA.
SECRETARIA: ABG. MARÍA PEREIRA.



SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

Realizado como ha sido en el día de hoy quince (15) de Junio del año dos mil once (2011), el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el asunto Nº RP11-D-2010-000324, seguido al Adolescente OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/05/1994, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.366.992, hijo de Almundo Flores y Maritza Jiménez; y domiciliado en Sector Macho Muerto, calle principal, Casa S/N° (color amarillo con marrón) Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, 0426-1904352; por el delito de AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes omissis I y omissis II; en virtud de haberse constituido el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, a cargo de la Juez, ABG. ANA LUCÍA MARVAL, y la Secretaria, ABG. MARÍA PEREIRA, dictándose solamente la parte dispositiva del fallo y cumpliendo con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, el acusado OMISSIS y su Representante Legal Maritza del Valle Jiménez, no estando presentes: ningún medio de prueba ni las víctimas, quedando los derechos de las mismas representados por la fiscal presente en sala.
Se procedió a depurar el Tribunal, con respecto a la ciudadana Juez y a la Secretaria de Sala, manifestando los presentes no tener causal alguna de inhibición o recusación. Así mismo, la Juez hizo las advertencias de ley, y antes de declarar abierto el debate le impone al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de Admisión de Hechos, manifestando el acusado su intención de reconocer los hechos por los cuales se le sigue la presente causa.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, a los fines de que exponga lo referente a la acusación y así el acusado pueda entender los hechos, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de Amenaza, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes omissis I y omissis II. Se deja constancia que la Representación Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en los que basa su acusación, así como las pruebas que sustentan la misma, y con las cuales debatirá en este acto y demostrará la culpabilidad del hoy acusado. Por ser el delito que se le imputa, no privativo de libertad, solicitó la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, expuso: “Esta defensa quiere manifestar la voluntad de mi defendido a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y una vez que se materialice dicha admisión solicito se le aplique la sanción correspondiente, razón por la cual solicito le sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa y del interés manifestado por el adolescente en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos procederá antes de la apertura del debate, y visto que en la presente causa la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal por ser el delito no privativo de libertad, estima este órgano jurisdiccional procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho Procedimiento de Admisión de Hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a explicar al Acusado en forma detallada y sencilla sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Impuesto al adolescente de las fórmulas de solución anticipada contenidas en los Artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las Instituciones Procesales conocidas como La Conciliación y La Remisión, respectivamente, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a explicarle de forma detallada y clara al adolescente los hechos acontecidos en fecha 24-12-2010 explanados en la acusación fiscal; de la misma manera, se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; quien se identificó como OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/05/1994, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.992, hijo de Almundo Flores y Maritza Jiménez y domiciliado en Sector Macho Muerto, calle principal, Casa S/N° (color amarillo con marrón) Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, 0426-1904352; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal la aplicación de la sanción correspondiente, y tome en cuenta el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la Ley Especial; es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado; es todo”.
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Carúpano, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en el acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente, sin coacción ni apremio, el reconocimiento de los hechos ocurridos en fecha 24-12-2010, cuando el adolescente antes identificado en compañía de su hermana de nombre Yucsi del Valle Flores, cerca del mercado municipal de Güiria, Estado Sucre, comenzaron a agredir verbalmente a las adolescentes omissis II y omissis I, los cuales sustentan la acusación fiscal que ha sido admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según Auto de Enjuiciamiento de fecha 31-03-2011, por la comisión del delito de Amenaza, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes omissis I y omissis II; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado OMISSIS, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- El delito objeto del presente proceso no está considerado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, sancionado con medidas menos gravosas y que a criterio de esta Juzgadora, tomando como base el principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de este sistema especializado, la sanción que corresponde aplicar en el presente proceso al adolescente OMISSIS, es la de AMONESTACIÓN, la cual consiste en una severa recriminación verbal, impuesta por el Juez de Ejecución, de manera que dicho adolescente entienda que ha cometido un hecho punible y que está obligado a repararlo, tal y como lo establece el artículo 623 de la Ley Especial.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado OMISSIS, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser impuesto por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, al momento de establecer la Medida no privativa de libertad, como es la AMONESTACIÓN prevista en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicada conforme lo establecido en el artículo 539 en relación con el 622 ambos de la Ley Especial, por tratarse de un delito que no comporta la privación de libertad, por ello se atendió al momento de fijar la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del acusado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, por último, la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos; todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para aceptar la sanción acordada.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/05/1994, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.992, hijo de Almundo Flores y Maritza Jiménez y domiciliado en Sector Macho Muerto, calle principal, Casa S/N° (color amarillo con marrón) Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, 0426-1904352; a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión del delito de Amenaza, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes omissis I y omissis II Dicha sanción será ejecutada por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 620, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. En virtud de que el texto íntegro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
En Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA PEREIRA