CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTRO
SECCION ADOLECENTE
CARÚPANO, 7 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000176
ASUNTO: RP11-D-2011-000176


AUTO ACORDAN DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De La Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado
El día 07 de mayo de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente OMISSIS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida privativa de libertad para augurar la presencia a la audiencia preliminar previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente OMISSIS precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Dejo constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal cursante al folio 15 del expediente la sustancia incautada tiene un peso bruto de 246 gramos con 500 miligramos de marihuana, y 2 gramos quinientos miligramos de cocaína es todo. Se deja constancia que en este acto el Juez le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Y una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, así mismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la Imputada OMISSIS, responde lo siguiente: si deseo declarar. Acto seguido el tribunal la identifico como OMISSIS,, y expone; “ Yo, fui de visita a esa casa, de repente llego y me llevaron detenida la droga no era mía y de allí me llevaron a tomar los datos y me dijeron que me iban a soltar pero me mandaron a la policía y de ahí no supe mas nada, es todo” seguidamente respondió a preguntas del Fiscal y la defensa Por otra parte, la defensa, solicito la imposición de una medida cautelar establecida en el articulo 58, literal “C” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes, argumentando para tal solicitud el hecho de que la adolecente no reside en la vivienda donde incautaron la droga y por ser estudiante, presentando para ello constancia de su residencia y constancia que acredita que la adolecente es Bachiller.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos: En la presente causa, observa este Tribunal, que la adolescente fue aprendida por funcionario adscritos al CICPC, en fecha 06 de Junio del año 2011, juntos, según se evidencia en el acta policial cuando los funcionarios manifiestan estar e labores de patrullajes y en el momento en que se desplazaban por la calle principal del Barrio siete de Enero, Carúpano Estado Sucre, observaron a un sujeto que se encontraba en actitud no acorde, se pudo notar que ocultaba algo entre sus ropas franela y al darle la voz de alto, emprende veloz carrera y se introduce en una vivienda de las denominadas rancho, ubicaron a dos personas a quienes identificaron como: Carlos Eduardo Moya Martines e Irma Luisa Gil Bello para que les prestara la colaboración y sirvieran de testigo en el procedimiento y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se introdujeron al inmueble logrando ubicar al ciudadano que había huido de la comisión en la parte trasera de la casa, luego le informaron al ciudadano aprenhendido que iban a registrar el inmueble y en eso sale de un único cuarto la adolecente, quien le manifestó a los funcionarios que ella era concubina del Ciudadano Marcos Javier Medina Arias, y en la revisión encontraron en el interior del cuarto en la mesa de noche dentro una caja de reloj seis envoltorios que contenían la presunta droga cocaína y en el interior de un microondas encontraron seis envoltorios con contenido de presunta droga marihuana, dado las circunstancia de la aprehensión se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la forma como se encuentra la droga este Juzgador se acoge a la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.- Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.
En cuanto a la detención de la adolecente para asegurar la presencia a la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública este Juzgador señala que el delito imputado a la adolescente OMISSIS, es de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal a de la Ley especial adolescente aplicable, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes por tratarse que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y en aras de garantizar las resultas de la presente causa, asi como garantizar la presencia de la adolecente a la audiencia preliminar como objetivo fundamental del proceso y con apoyo a lo previsto en el articulo 581 literales a, b y c de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara procedente imponer a la adolescente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolecentes, Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 553 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, de la Adolescente OMISSIS: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la Defensa QUINTA: Se acuerda la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, QUINTO: Se acuerda librar oficio junto con la boleta de detención correspondiente del adolecente de autos, al comandante de la policía quien quedara recluida en ese recinto policial de esta ciudad de Carúpano, líbrese oficio a la Trabajadora Social y Psicólogo adscrita a la sección de adolecente a los fines de practicar el informe psicosocial a la adolecente de autos.se acuerdan las copias solicitads por las partes. Se acuerda oficiar al Tribunal de Adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA a los fines que remitan y remitir copias certificadas de la causa que guarda relación con la Adolescente, Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-





El Juez

El Secretario

Abg. Hoffmann Musso Fortul