Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000205
ASUNTO: RP11-D-2011-000205



Celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las previsiones establecidas en al artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oído los alegatos de las partes, mediante los cuales la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2011, donde los funcionarios José Gregorio Mendoza, José García y Dervis Guilarte, adscritos a la Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, perteneciente al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez; practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje en la comunidad de El Morro de Puerto Santo, avistaron en la calle El Cementerio a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, para tratar de huir, acción que fue neutralizada rápidamente al darle alcance a pocos metros del lugar, y al realizarle la inspección corporal en presencia de dos ciudadanos que pasaban en ese momento por el lugar, lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado en papel blanco, contentivo de once (11) mini envoltorios, confeccionados en material sintético, transparente, contentivos a su vez de un polvo blanco, el cual presumen se trata de la droga denominada Cocaína; y oído lo manifestado por el adolescente; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad de la establecidas en el articulo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose presente la Defensora Pública N° 01 Abg. Lisbeth Marcano Milano. El adolescente por su parte informado por el Tribunal acerca de los hechos imputádoles por la representante del Ministerio Público, e impuesto de las formalidades de ley, así como del Precepto Constitucional establecidos en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expone: Esa droga es para mi consumo, es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: Leídas las presentes actuaciones y escuchada la declaración de mi representado el cual se hizo responsable del delito por el cual le imputa el Ministerio Publico, al manifestar que la droga es para su consumo, esta defensa solicita en amparo al articulo 8 y 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que mi defendido es primario y no se encuentra con animo de obstaculizar el presente procedimiento. Pido respetuosamente se ordene la realización de los informes psicosocial por parte al equipo técnico adscrito a este despacho, examen toxicológico. Así mismo pido a este Tribunal en caso de decretar la Privación Preventiva de Libertad ordene su traslado a la comandancia de policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado sucre , ya que, en esa jurisdicción tiene fijado su residencia mi defendido y su grupo familiar; tomando en consideración en casos anteriores que el comando de policía del Municipio Arismendi se niega a recibir detenidos en esa sede policial, señalando que no está apto la sede para albergar ningún detenido, es por lo que pido a este Tribunal fije día y hora para realizar una Inspección Judicial, para corroborar el estado actual de las celdas del mencionado comando. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta que se levanta. Seguidamente, el Juez toma la palabra revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos defensa expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. Segundo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales puede el Juez de Control decretar la medida Privativa de Libertad. Tercero: Según las actuaciones que conforman el presente procedimiento hace suponer, que el delito de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 628, como privativo de libertad. Cuarto: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida privativa, deben existir los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente ha participado en los hechos investigados. Ahora bien, es evidente, tal y como lo han señalado los testigos del procedimiento ciudadanos Antonio Carreño López y Santo José Rodríguez, haber visto al adolescente cuando éste era perseguido por los funcionarios policiales y al agarrarlo le incautaron en su presencia en el bolsillo derecho once (11) bolsitas blancas de perico, envueltas en un pedazo de pagina blanca, lo cual fue ratificado por el propio adolescente, al señalar que esa droga la había comprado en El Morro, para su consumo. Por lo que, a criterio de este juzgador y siendo que las propias actas que conforman dicho procedimiento, los cuales señalo a continuación: 1. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25/06/2011, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos con los cuales se realiza el presente acto. 2. Actas de Entrevista formulada por los ciudadanos Antonio Carreño López y Santo José Rodríguez, mediante las cuales indican haber visto al adolescente cuando éste era perseguido por los funcionarios policiales y al agarrarlo le incautaron en su presencia en el bolsillo derecho once (11) bolsitas blancas de perico, envueltas en un pedazo de pagina blanca, ante el Departamento de Sustanciación del Centro de Coordinación General en Jefe Juan Bautista Arismendi; 3°. Acta de Investigación Penal de fecha 25/06/2011, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de un procedimiento realizado por funcionarios de la estación policial con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las cuales se deja constancia de la aprehensión del adolescente; así como la droga incautada; los cuales guardan relación con el presente procedimiento. Es por ello, que con todos los elementos de convicción debidamente descritos y dado que el delito de Ocultamiento de Estupefaciente, es de los que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como privativo de libertad y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe declararse con lugar la solicitud de la medida privativa de libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente: OMISSIS; para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar presuntamente incuso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de la localidad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; para lo cual se ordena librar la boleta de detención y junto con oficio remitirla al ciudadano comandante de Policía de dicha jurisdicción. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, a través del Equipo Técnico, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual deberá realizarse el día 01/07/2011, en horas de la mañana, en tal sentido ofíciese a dicho personal. QUINTO: Se ordena la práctica del Examen Toxicológico, solicitado por la defensa, el cual deberá realizarse el día viernes 01 de Julio de 2011, en horas de la mañana. SEXTO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.-
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ