Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000204
ASUNTO: RP11-D-2011-000204



Celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada para oír al Adolescente OMISSIS, conforme a las previsiones establecidas en al artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oído los alegatos de las partes, mediante los cuales la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2011, donde los funcionarios Eduardo Guzman, Bartola Cedeño, Nelson Chacón, Albis Cova y Víctor González, adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez, destacado en la Estación Policial Andrés Mata, con sede en San José; practicaron la aprehensión del adolescente, cuando éste se encontraba durmiendo en la casa propiedad del ciudadano adulto Jesús Martínez, donde dichos funcionarios practicaron orden de allanamiento, autorizada por el Juzgado Cuarto de Control de esta sede judicial, mediante la cual se incautó en la última habitación del inmueble doce (12) envoltorios, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, una balanza Electrónica, una tijera con mango de color gris y un colador color rozado; todo esto en presencia de los ciudadanos Cruz Suniaga y Cruz La Rosa, oído lo manifestado por el adolescente; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga por el procedimiento ordinario, puesto que todavía hay actuaciones que realizar y le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad de la establecidas en el articulo 559 de la Ley Especial, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose presente el Defensor Privado, Abg. Diego Rodríguez, quien luego de cumplidas las formalidades para la aceptación del cargo, señaló sus alegatos correspondientes. El adolescente por su parte informado por el Tribunal acerca de los hechos imputádoles por la representante del Ministerio Público, e impuesto de las formalidades de ley, así como del Precepto Constitucional establecidos en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expone: cuando llegaron los agentes, yo estaba en el cuarto del medio durmiendo y cuando me paro me registraron sin explicarme nada y cuando me sacan de allá diciendo que es por una droga, yo no tengo nada que ver en eso, no sabia nada de eso, porque estaba recién llegado, yo estaba por el fin de semana, yo vivo en puerto la cruz, no tenia mucho tiempo de haber llegado. El Defensor Privado por su parte“ solicita al ciudadano juez que le sea acordado al adolescente una medida cautelar de las previstas en el art. 582 literal C, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado primero; en que el imputado se encuentra plenamente identificado en autos, es estudiante, tiene su domicilio plenamente definido y además en cuanto a la imputación penal se observa de las actuaciones que el folio Nº 05 se realizo una visita domiciliaria según actuaciones Nº RP11-P-2011-1667 de fecha 23-06-2011, emanada del Juez Primero de Control en el lugar donde reside el ciudadano Jesús Martínez, se informa que en el segundo cuarto o habitación donde se encontraba durmiendo para ese momento el adolescente OMISSIS no se encontró ninguna evidencia criminal, asimismo en el folio Nº 16 el testigo Cruz Suniaga manifestó que el ciudadano Jesús Martínez cuando la comisión le informa sobre la visita domiciliaria este contesto ya estoy caído, asimismo tanto en el folio Nº 16 como el folio Nº 19 los testigos presénciales del proceso de allanamiento son manifiestos al informar que ni al joven OMISSIS ni el cuarto o habitación donde este se encontraba no se encontró ninguna evidencia criminal, asimismo mi representado no es conocedor de algún tipo de sustancia estupefaciente, ni tiene conocimiento acerca de los hechos delictivos por los cuales es presentado ante este honorable Tribunal, por tal razón solicito la medida cautelar o en todo caso solicito al Tribunal que fije monto de una caución en caso tal de no conceder una medida cautelar se conceda una medida cautelar bajo fianza, en caso de que el Tribunal no acuerde mi solicitud, solicito que mi representado sea recluido en la Comandancia de Policía de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, es todo Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos defensa expuestos por su Defensor Privado; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: que ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. Segundo que la ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales puede el Juez de Control decretar la medida Privativa de Libertad. Tercero: Según las actuaciones que conforman el presente procedimiento hace suponer, que el delito de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 628, como privativo de libertad. Cuarto: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida privativa, deben existir los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos, presuntamente ha participado en los hechos investigados. Ahora bien, es evidente, tal y como lo han señalado los testigos del procedimiento ciudadanos Cruz Suniaga y Cruz La Rosa, haber visto al adolescente cuando éste se encontraba durmiendo en el segundo cuarto y fue llamado por el dueño de la casa ciudadano Jesús Martínez, lo cual fue ratificado por el propio adolescente, al señalar que el se encontraba durmiendo en dicha vivienda porque hacía poco que había llegado a esa casa, ratificando así el dicho de los testigos presénciales, porque allí vive su hermana. Por lo que, a criterio de este juzgador y siendo que las propias actas que conforman dicho procedimiento los cuales señalo a continuación: 1. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25/06/2011, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos con los cuales se realiza el presente acto. 2. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 25-06-2010, realizada por funcionarios Eduardo Guzman, Bartola Cedeño, Nelson Chacón, Albis Cova y Víctor González, adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez, destacado en la Estación Policial Andrés Mata, con sede en San José, mediante la cual se practica la aprehensión del adolescente y se describen la droga y los objetos incautados; 3° Actas de Entrevista formulada por los ciudadanos Cruz Ismael Suniaga Salazar y Cruz Ramón La Rosa, ante el Departamento de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, mediante las cuales describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos; así como el adolescente y la persona adulta que fueron aprehendidas, la droga y los demás objetos incautados. 4. Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2011, suscrita por el funcionario Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia el recibo de las actuaciones contentivas de un procedimiento realizado por funcionarios de la estación policial con sede en Andrés Mata, en las cuales se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de otra persona adulta; así como la droga y demás objetos incautados. 5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 234, de fecha 26-06-2011, practicado a los objetos incautados en dicho procedimiento los cuales se describen como un Instrumento Cortante (Tijera), Un Instrumento de Medición (Balanza) y Un Utensilio de Cocina, denominado (colador); los cuales guardan relación con el presente procedimiento. Es por ello, que con todos los elementos de convicción debidamente descritos y dado que el delito de Ocultamiento de Estupefaciente, es de los que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como privativo de libertad y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la medida privativa de libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar las medidas cautelares sustitutiva de libertad y de Fianza, solicitadas por el Defensor Privado. En consecuencia conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente: OMISSIS, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en virtud de estar presuntamente incuso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de la localidad de san José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; para lo cual se ordena librar la boleta de detención y junto con oficio remitirla al ciudadano comandante de Policía de dicha jurisdicción. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones Psicológicas y Sociales, a través del Equipo Técnico, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual deberá realizarse el día 01/07/2011, en horas de la mañana, en tal sentido ofíciese a dicho personal. QUINTO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.-
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ