Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000031
ASUNTO: RP11-D-2011-000031
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSÉ MONSALVE PEREZ, el acusado OMISSIS, la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS, Quien expuso: Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción,; por hallarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, identificado con la cedula de identidad N° 9.934.881, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su defensora pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 02-02-2011, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Irapa, Municipio Mariño; fue aprehendido dicho adolescente en virtud de haberse introducido en el negocio Bodega el Venezolano, propiedad del ciudadano Miguel Ángel Lozada Ruiz, de donde sustrajo la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (300Bsf), los cuales le fueron entregado por la victima a la comisión policial.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOZADA RUIZ; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-02-2011, suscrita por los funcionarios José Velásquez, Luís Moreno y Francisco Indriago, adscritos al Comando de Policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron al origen al presente proceso, (cursante al folio 01).
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 02-02-2011, formulada por el ciudadano Miguel Ángel Lozada Ruiz, por ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual describe la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala al adolescente Omar Mata, como la persona que se introdujo en su negocio y sustrajo la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, (300Bsf), cursante al folio 06.
ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, de fecha 02-02-2011, suscrita por el funcionario policial José Velásquez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, practicada en la vivienda donde se encuentra ubicada la bodega, en la cual fue encontrado el adolescente objeto del presente proceso, (cursante al folio 08).
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°, 07, de fecha 02-02-2011, suscrita por el funcionario Luís Castelini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria; practicada a tres ejemplares de billetes de la denominación Cien Bolívares, los cuales guardan relación con el presente proceso, (cursante al folio 10).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-02-2011, formulada por el adolescente, por ante este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haberse montado en la placa y luego se introdujo en el negocio, donde agarró el dinero.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 010, de fecha 19-02-2011, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Simón García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en el caserío Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; específicamente en la calle principal donde se encuentra ubicada bodega la Venezolana, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 33).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOZADA RUIZ. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOZADA RUIZ.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 13 años.
g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS, y en consecuencia se sanciona al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por hallarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RUIZ. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. ALISSON ELYN PERNÍA RAMIREZ
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