CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIO ADOLECENTE
CARÚPANO, 13 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000210
ASUNTO: RP11-D-2010-000210


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 17-08-201O, El Sargento Segundo, José Coite, funcionario adscrito a la comisaría Municipal Cajigal, N° 43, de la región Policial N° 04, del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, dejo constancia en acta policial que siendo las seis y treinta y cinco horas de la noche de esta misma fecha tuvo conocimiento que en el caserío pitotan presuntamente habían lesionado a un ciudadano con arma blanca (machete) por lo que inmediato se activo el operativo de traslado hacia el sitio, y estando allí avistaron al ciudadano Tarsicio Reyes Marín y les manifestó a los funcionarios que había sido agredido por un muchacho de nombre Omissis, y lograron encontrarlo en su residencia donde fue trasladado con su madre hasta el recinto policial identificándolo luego como Omissis manifiestan los funcionarios que para el momento de su detención no le encontraron ninguna otra evidencia de interés criminalistico y le informaron que iba a quedar detenido en flagrancia por uno de los delitos contra las personas.
SEGUNDO: En fecha 18-08-2011, se realizo audiencia, para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente, donde la Fiscal sexto Auxiliar del Ministerio Publico, presentó al adolescente Omissis, por el delito que precalificó en la audiencia como Lesiones personales genéricas previstos en el artículo 413 del Código Penal, y decretada la aprehensión en flagrancia fue acordada al adolescente la medida solicitada por la vindicta publica establecida en el Articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En el día de hoy, siete de junio del año dos mil once (07/06/2011), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Hoffmann Musso Fortul y la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguido al adolescente imputado OMISSIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, el imputado de autos, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve y la defensora pública penal Nº 2 Abg. Mercedes Mollina. En este estado el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia Preliminar no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual no podrán tocarse aspectos propios del Juicio Oral y Privado. Igualmente les advierte de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de OMISSIS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de ASUNCION REYES. Solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas promovidas, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes (Se deja constancia que la representación Fiscal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales acusa a los imputados). Por lo que solicito se le aplique la medida de Amonestación, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal “C” consistente en presentaciones a los fines de garantizar su presencia al juicio oral y reservado. Por último solicito copias simples de la presente acta; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso no tener nada que decir. Es todo. Seguidamente solicita la palabra a la defensa y expone: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal se le ceda la palabra al mismo. Seguidamente, el Juez instruye al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMISSIS, Quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. Pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de ASUNCION REYES. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a OMISSIS y se le sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El texto integro de la presente decisión correrá inserto, una vez agregada la presente acta, al asunto. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Así mismo, Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Certifíquese las Copias de la presente acta y expídase al adolescente de autos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.-
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la Admisión de los Hechos, formulada por la adolescente OMISSIS, por el delito que precalificó en la audiencia como LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de ASUNCION REYES, posteriormente interviene el Defensor publico que asiste al adolecente en esta causa y expone que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio solicito la imposición inmediata de las sanción en razón que su defendido admitió los hechos por lo que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa: Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos. La audiencia preliminar es la oportunidad en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por ello es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”.
Por esta razón que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 622 las pautas que debe seguir el Juez para la aplicación de la sanción, considerando que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Por el delito que los acusó la representación fiscal y la sanción que solicitó, además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la misma por la responsabilidad penal del adolescentes, se toma en cuenta el interés superior del niño, premisa fundamental de la doctrina de la protección consagrado en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño niñas y adolescentes y llevado a la ley especial que rige la materia contenido en el articulo 8 así como también en cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de la adolescente, el Tribunal acuerda imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 620 literales “A” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente OMISSIS, por la comisión del delito por el delito que precalificó en la audiencia como LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de ASUNCION REYES y se le sanciona con AMONESTACION
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y con base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente OMISSIS por el delito que precalificó en la audiencia como LESIONES PERSONALES GRAVES por el delito que precalificó en la audiencia como LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio de ASUNCION REYES y se le sanciona con AMONESTACION, previsto en el artículos 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



El Juez

La secretaria

Abg. Hoffmann Musso Fortul

Alisson Pernia