CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLECENTES
CARÚPANO, 10 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000172
ASUNTO: RP11-D-2011-000172
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Viernes tres (03) de Junio del año Dos Mil Once (2011), día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente OMISSIS, presente en la sala previo traslado desde la sede policial acompañado de su progenitora Solcire flores por la presunta comisión del Delito de RIÑA COLECTIVA contemplado en el articulo 425 del Código penal vigente Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el ciudadano Juez ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL, la Secretaria ABG. MARIA PEREIRA, y el Alguacil de sala; Acto seguido se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. Wilfredo Monsalve, en su carácter de Fiscal AUXILIAR SEXTO del Ministerio Público, la ABG. LOVELIA MARCANO, en su condición de Defensora PRIVADA, .Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las Cuatro (04:00) p.m., horas de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Vista las actuaciones emanadas del Instituto de policía autónoma del Estado Sucre, y del CICPC sub. delegación Carúpano procedo a presentar al adolecente OMISSIS por la presunta comisión del delito de Riña Colectiva previsto en el articulo 425 del Código Penal y sancionado en ala ley orgánica para la protección de niños niñas y adolecente en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ROJAS y al tiempo que solicito ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de ley orgánica para la protección de niños niñas y adolecente.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS. Indicándole si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso: “Eran como las cuatro (4 PM) horas de la tarde y yo había salido de clases y luego fui a casa de mi mama a visitarla, unos momentos mas tarde me retiraba para la casa de mi abuela en mi bicicleta y fue cuando llego el concubino de mi mama primero me tiro de la bicicleta y me dijo que le comprara una botella, mi mama lo agarro para que dejara ir y luego el empujo a mi mama y me dio una cachetada, y luego agarro un tubo e intento golpearme a mi y luego fue cuando mi mama se metió y lo agarro para que no me golpeara, luego entre los dos se empujaron y luego entre lodos se dieron, fue cuando el le dio con el tubo en la cabeza a mi mama y al verle la sangre me metí y fue cuando yo agarre el tubo y se lo tire para que soltara a mi mama, luego fue cuando yo agarre el teléfono y llame a la policía y a una ambulancia para que se llevara a mi mama, luego fue cuando mi mama agarro los tubos y lo guardo para que el no me pegara , y fue cuando llego la policía y se lo llevo, pero el dijo cuando se iba con los policías que tarde o temprano el iba a salir de la cárcel me iba a buscar para matar, es todo”.- se dejo constancia que hubo preguntas al adolecente. Acto seguido se le otorga nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente OMISSIS, precalificando el delito como Riña Colectiva previsto en el articulo 425 del Código Penal y sancionado en la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolecente en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ROJAS. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario respecto al adolecente, y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “C”. Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa privada quien expuso: solicita que el Juzgador se aparte de la solicitud fiscal al considerar que en el presente caso no se esta en presencia de un delito de riña si no de violencia física. Por todas las razones esgrimidas por la defensa privada contenidas en el acta solicito la libertad sin restricción de su defendido.
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos la difícil y encomiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL DE PRIMERO DE CONTROL EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios que practicaron la detención de los adolescente y que se describe una vez analizadas las actas que conforman el referido expediente, el acta Policial y la declaración del adolescente, y mas aun los hechos no fueron presenciados por testigo alguno, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del prenombrado adolescente, a quien no se le encontró al momento de la respectiva Inspección Corporal, evidencias de interés criminalisticos que hagan presumir la comisión de un hecho punible; siendo así es por lo que este Tribunal dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolecente. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrese respectiva Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, se termino y conforme firman.-
El Juez
La Secretaria
Abg. Hoffmann Musso Fortul
Alisson Pernia
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