REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000739
ASUNTO: RP11-P-2010-000739





Visto el oficio Nº 686-2011 contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Douglas Augusto Pérez Clarke, titular de la cedula de identidad 12.529.148, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 22/04/2010 hasta el 31/03/2011, lo que hace un Tiempo de Trabajo de once ,(11), meses y Trece,(13), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de cinco,(5), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Douglas Augusto Pérez Clarke, titular de la cedula de identidad 12.529.148, la pena de cinco,(5), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Douglas Augusto Pérez Clarke este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Douglas Augusto Pérez Clarke, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.529.148, nacido en fecha: 26-09-1976 hijo de Ligia Clarke y Douglas Pérez, de profesión u oficio: Publicista, residenciado en: la Urbanización Tío Pedro, edificio Nº 24, apartamento PB-C, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Seis (6) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Manuel del Jesús Cordero Subero, José Antonio Subero Cordero y Karina Margarita Hernández Martínez, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Manuel del Jesús Cordero Subero y José Antonio Subero Cordero.


Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, conforme al auto de ejecución de sentencia respectivo, de fecha en 18 de enero del año 2011, dicho penado para entonces tenía una pena cumplida de nueve,(9), meses que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir un ,(1), año y Veinte, (20), días, mas el lapso de cinco,(5), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de un,(1), año, seis,(6), meses, nueve,(9), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro,(4), años, cinco,(5), meses, veintiún,(21), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 01 de Noviembre del 2015.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un, (1), año Diez y (06), meses que se encuentra vencido podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años que en fecha 01 de noviembre 2011, podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años que vencerán en fecha 01 de noviembre 2013 del año en curso el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 01 de mayo del 2014.
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Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto, a los fines de la elaboración del Informe Psico Social Respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa, informando tanto el hecho de la redención, como la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico – Social. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA RASSE