REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000335
ASUNTO: RP11-P-2011-000335

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Abril del 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, natural de la Guaira, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.912, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 27-03-1981, hijo Elicia Barceló y Manuel González, domiciliado en Invasión el Kilombo, casa S/N, Sector el Chuare de Irapa, vía al Rio Chiquito. Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, más las accesorias, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado LUÍS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, fue condenado a de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, más las accesorias, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 04 de Febrero de 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 06 de Febrero de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de once (11) meses y veintiocho (28), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado LUÍS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril del 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LUÍS ALEXANDER GONZALEZ BARCELO, venezolano, natural de la Guaira, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.912, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 27-03-1981, hijo Elicia Barceló y Manuel González, domiciliado en Invasión el Kilombo, casa S/N, Sector el Chuare de Irapa, vía al Rio Chiquito. Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, más las accesorias, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 01 de Septiembre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE