REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001453
ASUNTO: RP11-P-2008-001453

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JULIO CESAR BERRIZBETIA BOURRACES, venezolano, 64 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 10-11-1.947, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.479.970, de oficio: Agricultor, y domiciliado en el caserío Marabal de Irapa, casa S/N, por la Prefectura, Cerro Bucarale del Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de: Julio Berrizbeitia y Praguedes Borraces, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado JULIO CESAR BERRIZBETIA BOURRACES, fue condenado a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 31 de Marzo de 2008, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 20 de Mayo de 2008, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de dos (02) meses y once (11) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de diez (10) meses y diecinueve (19), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado JULIO CESAR BERRIZBETIA BOURRACES fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Abril del 2011 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano JULIO CESAR BERRIZBETIA BOURRACES, venezolano, 64 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 10-11-1.947, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.479.970, de oficio: Agricultor, y domiciliado en el caserío Marabal de Irapa, casa S/N, por la Prefectura, Cerro Bucarale del Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de: Julio Berrizbeitia y Praguedes Borraces, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 05 de Septiembre del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA. SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE