REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004499
ASUNTO: RP11-P-2005-004499
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo del 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al acusado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/01/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.372, oficio obrero, hijo de Carmen de Pantoja y Pedro Pantoja, y domiciliado en el Avenida Independencia, Casa Nº 127-A Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DRIDA FUENTES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, fue condenado a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DRIDA FUENTES; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Octubre de 2005, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 02 de Octubre de 2005, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de un, (1), día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de un (01) año, once (11), meses y veintinueve (29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 09 de Mayo del 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/01/1974, titular de Cédula de Identidad Nº 11.969.372, oficio obrero, hijo de Carmen de Pantoja y Pedro Pantoja, y domiciliado en el Avenida Independencia, Casa Nº 127-A Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana DRIDA FUENTES. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07 de Septiembre del año en curso a las 10:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE
|