REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000846
ASUNTO: RP11-P-2009-000846
EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año2010, por el Tribunal Segundo de Juicio esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los Acusados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Las penados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, precedentemente identificados fueron condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso), Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidas en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 21 de Agosto del 2009 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un (1), año, ocho,(8), meses y veinticuatro,(24), días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total de seis,(6), años, dos,(2), meses y veinticuatro,(24), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 21 de febrero del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal las referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, un, (1), año, diez (10), meses y quince (15), días de Prisión que vencen el 06 de julio del año 2011 optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir dos, (2), años, seis (06), meses de Prisión que vencen el 21 de febrero del año 2012. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir cinco, (5), años de Prisión que vencen el 16 de agosto del año 2014, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir cinco, (5), años, siete ,(7), meses y quince (15) días de Prisión que vencerán el 06 de abril del 2015.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a las penados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, Inhabilitadas Políticamente Hasta el día 21 de febrero del 2017 Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año2010, por el Tribunal Segundo de Juicio esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los Acusados LUÍS JACKSON JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y WILMER MIGUEL JIMÉNEZ CALZADILLA, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa Nº 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ BORGES RUIZ (Occiso). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para las penadas a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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