REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002913
ASUNTO: RP11-P-2010-002913
EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDOS
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.799, fecha de nacimiento 09-10-1.992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonia Maria Farias Caraballo y Luis Enrique Salazar, y domiciliado en Calle Cantaura, casa Nº 37, cerca del comedor popular, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 16 de Febrero del 2011 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad cuatro (4), meses y tres, (3), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total de nueve ,(9), años, siete,(7), meses y veintisiete,(27), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 16 de febrero del 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, dos ,(2), años y ocho ,(8), meses de Prisión que vencen el 16 de agosto del año 2013 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir tres ,(3), años y cuatro,(4), meses de Prisión que vencerán en fecha 16 de junio del año 2014. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir seis, (6), años y ocho, (8), meses de Prisión que vencerán en fecha 16 de octubre del 2017, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir siete , (7), años y seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 16 de agosto del 2018.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al penado JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 16 de febrero del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: JAVIER ENRIQUE SALAZAR CARABALLO, venezolano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.799, fecha de nacimiento 09-10-1.992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonia Maria Farias Caraballo y Luis Enrique Salazar, y domiciliado en Calle Cantaura, casa Nº 37, cerca del comedor popular, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA PRINCIPAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente Omissis; Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la comandancia de Policía de Esta Ciudad, junto con orden y boleta de traslado inmediato para el Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad remitiendo boletas de ingreso a nombre del penado. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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