REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION



Carúpano, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000281
ASUNTO: RP11-P-2011-000281


EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: Franklin José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.091, de oficio obrero, nacido el 08-01-1990, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa N° 24, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Se Decreto el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Ciudadanos Rosa María Laffont Bravo, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.789, de oficio obrera, nacido el 06-05-62, hija de Rosa Bravo y José Laffont, domiciliada en: El Sector la Colombina, casa N° 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Eduardo José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.338, de profesión técnico superior en informática, nacido el 15/03/88, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa Nº 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por cuantos los hechos no pueden ser atribuidos a los mismos, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, en relación con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la ordena la confiscación del Arma incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en relación con los artículos 183 y 185 de la Ley de Armas y Explosivos; debiendo ponerse la misma, a la orden del DARFA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado Franklin José Belmonte Laffont, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 22 de Marzo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un total de dos,(2), meses y veinte ,(20), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de siete,(7), años, nueve,(9), meses y Diez,(10), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 24 de marzo del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir dos ,(2), años de Prisión que vencerá el 24 de marzo del año 2013, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir dos ,(2), años y ocho ,(8), meses de Prisión que vencerá el 24 de Noviembre del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco , (5), años y cuatro ,(4), meses de Prisión que vencerán en fecha 24 de julio del 2016 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir seis,(6), años que vencerán el 24 de mazo del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Franklin José Belmonte Laffont anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 24 de marzo del 2019 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
En lo que respecta al Sobreseimiento de la Causa decretado a favor de los ciudadanos Rosa María Laffont Bravo y Eduardo José Belmonte Laffont, antes identificado, este tribunal estima que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que no existe pena ni medida de seguridad alguna que ejecutar y así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha en fecha 23 de Mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: Franklin José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.091, de oficio obrero, nacido el 08-01-1990, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa Nº 24, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Se Decreto el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Ciudadanos Rosa María Laffont Bravo, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.789, de oficio obrera, nacido el 06-05-62, hija de Rosa Bravo y José Laffont, domiciliada en: El Sector la Colombina, casa N° 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Eduardo José Belmonte Laffont, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.338, de profesión técnico superior en informática, nacido el 15/03/88, hijo de Rosa Laffont y José Belmonte, domiciliado en: El Sector la Colombina, casa Nº 23, de la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por cuantos los hechos no pueden ser atribuidos a los mismos, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto, en relación con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.