CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002807
ASUNTO: RP11-P-2009-002807
EXTINCIÓN DE LA PENA
Recibido el Oficio N° 0620-2011, de fecha 26-04-2011, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual remite Copia Simple del Certificado de Defunción N° EV-14-1764331, de fecha 16-04-2011, correspondiente al Probacionario Gregory José Vásquez Marín, a quien éste Tribunal le había otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así mismo, se recibido Oficio N° 0148-2011, de fecha 22-06-2011, suscrito por la Abg. Mirian Martínez, en su carácter de Registradora Civil Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien remite Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0240, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamara Gregory José Vásquez Marín, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989. Este Tribunal pasa a resolver, en los siguientes términos: El ciudadano Gregory José Vásquez Marín, venezolano, natural de
Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989, fecha de nacimiento 27-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Luisa Marín, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Margarita Romero González, condena esta que se ejecutó, encontrándose el referido Penado desde el 06-09-2010, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, visto el contenido de los Oficios antes referidos, mediante los cuales se consignan Copia Simple del Certificado de Defunción N° EV-14-1764331, de fecha 16-04-2011, y Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0240, correspondiente al referido Penado, en las cuales se señala como Causa de su Muerte ocurrida en fecha 16-04-2011, Hemorragia Cerebral, Severo Traumatismo Cráneo Encefálico, producida por Herida de Arma de Fuego, por lo que efectivamente, está demostrado con certeza la Muerte del Penado Gregory José Vásquez Marín, antes identificado, por lo que se configura la causal de extinción de pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”. Esta circunstancia analizada a la Luz de la norma antes transcrita, hace que éste Tribunal, estime procedente Decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Gregory José Vásquez Marín; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Gregory José Vásquez Marín, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989, fecha de nacimiento 27-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Luisa Marín, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Margarita Romero González, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
EXTINCIÓN DE LA PENA
Recibido el Oficio N° 0620-2011, de fecha 26-04-2011, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual remite Copia Simple del Certificado de Defunción N° EV-14-1764331, de fecha 16-04-2011, correspondiente al Probacionario Gregory José Vásquez Marín, a quien éste Tribunal le había otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así mismo, se recibido Oficio N° 0148-2011, de fecha 22-06-2011, suscrito por la Abg. Mirian Martínez, en su carácter de Registradora Civil Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien remite Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0240, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamara Gregory José Vásquez Marín, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989. Este Tribunal pasa a resolver, en los siguientes términos: El ciudadano Gregory José Vásquez Marín, venezolano, natural de
Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989, fecha de nacimiento 27-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Luisa Marín, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Margarita Romero González, condena esta que se ejecutó, encontrándose el referido Penado desde el 06-09-2010, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, visto el contenido de los Oficios antes referidos, mediante los cuales se consignan Copia Simple del Certificado de Defunción N° EV-14-1764331, de fecha 16-04-2011, y Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0240, correspondiente al referido Penado, en las cuales se señala como Causa de su Muerte ocurrida en fecha 16-04-2011, Hemorragia Cerebral, Severo Traumatismo Cráneo Encefálico, producida por Herida de Arma de Fuego, por lo que efectivamente, está demostrado con certeza la Muerte del Penado Gregory José Vásquez Marín, antes identificado, por lo que se configura la causal de extinción de pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”. Esta circunstancia analizada a la Luz de la norma antes transcrita, hace que éste Tribunal, estime procedente Decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Gregory José Vásquez Marín; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Gregory José Vásquez Marín, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.989, fecha de nacimiento 27-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Luisa Marín, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 parte infine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Belkis Margarita Romero González, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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