CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002641
ASUNTO: RP11-P-2008-002641


EXTINCIÓN DE LA PENA

Recibido el Oficio N° 0320-2011, de fecha 20-03-2011, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual remite Copia Simple del Certificado de Defunción N° EV-14-1222190, de fecha 19-02-2011, correspondiente al Probacionario Nelson Rafael Guarema Bello, a quien éste Tribunal le había otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así mismo, fue recibido Oficio N° 0149-2011, de fecha 22-06-2011, suscrito por la Abg. Mirian Martínez, en su carácter de Registradora Civil Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien remite Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0111, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamara Nelson Rafael Guarema Bello, titular de la cédula de identidad N° 16.841.937. Este Tribunal pasa a resolver, en los siguientes términos: El ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.937, soltero, nacido en fecha 20-09-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Guarema y Hermelinda Del valle Bello, y residenciado en la Calle 02, Casa N° 35, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, en perjuicio de La Colectividad, condena esta que se ejecutó, encontrándose el referido Penado desde el 17-08-2010, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, visto el contenido de los Oficios antes referidos, mediante los cuales se consignan Copia Simple del Certificado de Defunción N° EV-14-1222190, de fecha 19-02-2011, y Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0111, correspondiente al referido Penado, en las cuales se señala como Causa de su Muerte ocurrida en fecha 19-02-2011, Anemia Aguda, Hemorragia Interna, producida por Herida de Arma de Fuego, por lo que efectivamente, está demostrado con certeza la Muerte del Penado Nelson Rafael Guarema Bello, antes identificado, por lo que se configura la causal de extinción de pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”. Esta circunstancia analizada a la Luz de la norma antes transcrita, hace que éste Tribunal, estime procedente Decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La Extinción de la Pena impuesta al ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.841.937, soltero, nacido en fecha 20-09-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Guarema y Hermelinda Del valle Bello, y residenciado en la Calle 02, Casa N° 35, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Dirección del Internado Judicial Penal de ésta ciudad y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Dese por Terminado el presente asunto y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.