CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 03 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001109
ASUNTO: RP11-P-2010-001109
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto que el Penado Carlos Luís Vásquez Marín, cuenta con tres (03) causas penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas RP11-P-2010-001109, RP11-P-2006-003023 y RP11-P-2003-000007; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001109, el Penado Carlos Luís Vásquez Marín, fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; tal y como consta a los folios 05 al 14 de la pieza N° 2 del presente asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 05-11-2010, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal. Por otra parte, y en lo que concierne al asunto penal RP11-P-2006-003023, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; tal y como consta a los folios 45 al 53 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 16-01-2007, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal. Así mismo, y en lo que respecta al asunto penal RP11-P-2003-000007, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Luís Miguel González Vargas, y Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; tal y como consta a los folios 185 al 190 de la pieza N° 2 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 22-02-2011, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal.
En vista pues de los tres supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:
Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distintas cuantías y por los distintos delitos, uno más grave que los otros, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente a los delitos menos graves. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las tres (03) penas, prevalece la impuesta por motivo del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), es decir, la de Seis (06) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón de los otros delitos, a saber: La de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), siendo en ese la media correspondiente Un (01) año y Tres (03) meses de prisión; y la de Cinco (05) meses, Trece (13) días y Ocho (08) horas de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo en ese la media correspondiente Dos (02) meses, Veintiún (21) días y Dieciséis (16) horas de prisión; por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en Siete (07) años, Ocho (08) meses, Once (11) días y Dieciséis (16) horas de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal RP11-P-2010-001109, se evidencia que el Penado Carlos Luís Vásquez Marín, fue detenido el día 14-09-2010, permaneciendo en ese estado hasta el día de hoy, lo que abarca un período de Restricción de Libertad de Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días; se Acumula a la presente causa el Asunto N° RP11-P-2006-003023, donde el Penado Carlos Luís Vásquez Marín, fue detenido el día 15-09-2006, permaneciendo en ese estado hasta el día 16-01-2007, lo que abarcó un período de Restricción de Libertad de Cuatro (04) meses y Un (01) día; así mismo, se Acumula la causa Nº RP11-P-2003-000007, según la cual el referido Penado fue detenido el día 21-08-2003, permaneciendo en ese estado hasta el día 23-08-2003, lo que abarcó un período de Restricción de Libertad de Dos (02) días; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de Un (01) año y Veintidós (22) días, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de Seis (06) años, Siete (07) meses, Diecinueve (19) días y Dieciséis (16) horas, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 22-01-2018 a las 04:00 P.M.
En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado Carlos Luís Vásquez Marín, podrá Optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año, Once (11) meses, Dos (02) días y Veintidós (22) horas de prisión, que se vencerá el 13-04-2012 a las 10:00 P.M. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años, Seis (06) meses, Veintitrés (23) días, Veintiuna (21) horas y Veinte (20) minutos de prisión, que se vencerán el 04-12-2012 a las 09:20 P.M. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años, Un (01) mes, Diecisiete (17) días, Dieciocho (18) horas y Cuarenta (40) minutos de prisión, que se vencerán el 28-06-2015 a las 06:40 P.M. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a Carlos Luís Vásquez Marín, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 22-01-2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano Carlos Luís Vásquez Marín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.135, nacido en fecha 07-06-1983, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Vásquez Salazar y Luisa Del Valle Marín, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, cerca de la Bodega La Rosca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001109, RP11-P-2006-003023 y RP11-P-2003-000007, las cuales arrojan un cuamtum de Siete (07) años, Ocho (08) meses, Once (11) días y Dieciséis (16) horas de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Luís Miguel González Vargas, y Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución junto a las Sentencias Ejecutadas a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto a Boleta Informativa para el Penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas, debiendo los asuntos Nº RP11-P-2006-003023, constante de Una (01) Pieza Procesales, constante de Ochenta y Cinco (85) folios útiles ser agregado a la Segunda Pieza del presente Asunto, el cual consta de Ciento Quince (115) folios útiles; y Nº RP11-P-2003-000007, constante de Dos (02) Piezas Procesales, la Primera constante de Doscientos Tres (203) folios útiles, que va a ser agregada a la pieza N° 2 de este expediente y la Segunda de Doscientos Un (201) folios útiles, pasara a ser la pieza N° 3 del presente asunto penal, el cual consta de Doscientos un (201) folios útiles, constando dicho expediente con un total de tres (03) piezas procesales, hasta la presente acumulación. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez
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