CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001595
ASUNTO: RP11-P-2010-001595
SENTENCIA NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido Oficio N° 0787-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Informe Técnico, perteneciente a la Penada Yexsica Del Carmen Liporachi Suniaga, titular de la cédula de identidad N° 20.373.429, el cual fuera ordenado por éste Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, hace el siguiente análisis:
Primero: La Penada Yexsica Del Carmen Liporachi Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.429, nacida en fecha 20-09-1985, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rodrigo Liporachi y Senovia Suniaga, y residenciada en el Sector La Lagunita, Calle Virgen Del Valle, Casa N° 18, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue Condenada a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Segundo: Que en el Auto de Ejecución respectivo, éste Tribunal en vista de que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, estimó que, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Penada podría optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por lo que se mandó a elaborar el correspondiente Informe Psicosocial a que se refiere el artículo antes mencionado.
Tercero: Cursa a los folios del 161 al 164 de la presente causa, Oficio N° 0787-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Resultado del Informe Técnico realizado por equipo multidisciplinario a la referida Penada, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación del test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica, etc., emitió opinión Desfavorable, en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. En consecuencia, se Niega el Otorgamiento de dicho Beneficio; así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y visto que la opinión del equipo Multidisciplinario es vinculante para el Juez a la hora de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con el artículo 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Niega: El Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la Penada Yexsica Del Carmen Liporachi Suniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.429, nacida en fecha 20-09-1985, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rodrigo Liporachi y Senovia Suniaga, y residenciada en el Sector La Lagunita, Calle Virgen Del Valle, Casa N° 18, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera Condenada a cumplir la pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ya que la misma no reúne los requisitos necesarios para ser acreedora a dicho Beneficio como lo es la opinión Desfavorable en el Informe Técnico respectivo. Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con Boleta Informativa para la Penada a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por la Penada de la referida misiva a la brevedad posible. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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