CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002426
ASUNTO: RP11-P-2010-002426
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Alexis José Maza Salazar, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.359, nacido en fecha 03-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teofilo Maza y Delis María Salazar, y domiciliado en la Calle La Salina, Casa S/N, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la Bodega Agapito, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
Como ya se indicó, el ciudadano Alexis José Maza Salazar, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 23-10-2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; por lo que tiene Privado de Libertad Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Siete (07) años, Tres (03) meses y Veintiséis (26) día de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 23-10-2018.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Alexis José Maza Salazar, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (02) años de prisión, que se vencerán el 23-10-2012. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 23-06-2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 23-02-2016. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Seis (06) años de prisión, que vencerán el 23-10-2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Alexis José Maza Salazar, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 23-10-2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta la Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Alexis José Maza Salazar, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.359, nacido en fecha 03-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Teofilo Maza y Delis María Salazar, y domiciliado en la Calle La Salina, Casa S/N, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la Bodega Agapito, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, de la Sentencia Ejecutada, publicada en fecha 26-05-2011, al Internado Judicial Penal de esta ciudad, Junto Boleta Informativa para el Penado, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remita a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Amauris Rivero y al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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