CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Ca
rúpano, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002415
ASUNTO: RP11-P-2008-002415
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido Oficio Nº 0797-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado Wilmer Alexander Terán Sotillo, quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Wilmer Alexander Terán Sotillo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.054, de 30 años de edad, nacido el 01-06-1981, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de Elías Terán y Petra Sotillo, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Cedeño, Casa N° 24, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rodríguez Carrión, Luís Alexander Gómez y Junior Manuel Díaz.
Ahora bien de la revisión del Auto de Ejecución respectivo, se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 20 de Julio de 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un total de pena cumplida de Dos (02) años, Once (11) meses y Dos (02) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años y Veintiocho (28) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 20-07-2013.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años y por un delito cuya pena en su límite máximo no es igual ni excede de ocho (8) años. Así mismo, se evidencia que de los folios 15 al 18 de la quinta pieza de la causa cursa Oficio N° 0797-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe Técnico correspondiente al referido Penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psicosocial realizada por el Equipo Técnico a Wilmer Alexander Terán Sotillo, arrojó una opinión Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 19 de la quinta pieza Oferta de Trabajo donde consta que el ciudadano César Mauricio Córcega, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.994, en su carácter de Propietario de la empresa “Autoperiquito César Mauricio Córcega Cedeño”, ubicada en la Calle Bolívar N° 43, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfonos 0294-5143510 y 0424-8562133, ofrece trabajo al Penado como Obrero, cumpliendo un Horario de Trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, para devengar un salario de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.400,00) mensuales. Finalmente al folio 24 de la quinta pieza riela Constancia de Conducta del referido Penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, certifican que la conducta asumida por Wilmer Alexander Terán Sotillo, durante su reclusión en dicho centro ha sido Buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente Acordar a favor del Penado Wilmer Alexander Terán Sotillo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años y Veintiocho (28) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 20-07-2013. Debiendo el Penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3) meses.
4.- No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-Libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el Delegado de Pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: A favor de Wilmer Alexander Terán Sotillo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.054, de 30 años de edad, nacido el 01-06-1981, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de Elías Terán y Petra Sotillo, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Cedeño, Casa N° 24, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rodríguez Carrión, Luís Alexander Gómez y Junior Manuel Díaz, por el lapso de Dos (02) años y Veintiocho (28) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 20-07-2013.
Remítanse Copias de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano César Mauricio Córcega, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.994, en su carácter de Propietario de la empresa “Autoperiquito César Mauricio Córcega Cedeño”, ubicada en la Calle Bolívar N° 43, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfonos 0294-5143510 y 0424-8562133, en su condición de Ofertante. Líbrese la Boleta de Pre-Libertad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el Penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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