CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000242
ASUNTO: RP11-P-2004-000242


ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto que el Penado José Gregorio Lezama Pereira, cuenta con dos causa penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas RP11-P-2004-000242 y RP11-P-2005-000116; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2004-000242, el Penado José Gregorio Lezama Pereira, fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Vásquez Mata, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad, tal y como consta a los folios 86 al 91 de la pieza N° 2 del presente asunto penal, cuando el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, rectificó la pena impuesta de Cuatro (04) años de prisión a Tres (03) años de prisión. Por otra parte, y en lo que concierne al asunto penal RP11-P-2005-000116, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Abastos y Licorería La Trampa. En vista pues de los dos supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:
Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por los distintos delitos, uno más grave que el otro, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las dos penas, prevalece la impuesta por motivo de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), es decir, la de Tres (03) años de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón del otro delito, a saber, la de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), siendo en ese la media correspondiente Un (01) año de prisión, por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en Cuatro (04) años de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal RP11-P-2004-000242, se evidencia que el Penado José Gregorio Lezama Pereira, fue detenido el día 13-08-2004, permaneciendo en ese estado hasta el día 15-08-2004, lo que abarcó un período de Restricción de Libertad de Dos (02) días; posteriormente le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 21-01-2008, la cual se materializo en fecha 29-01-2008, permaneciendo en ese estado hasta el día 19-02-2008, lo que abarcó un período de Restricción de Libertad de Veinte (20) días, para un total de tiempo detenido por ésta causa de Veintidós (22) días; posteriormente en fecha 21-07-2008, se Acumula a la presente causa el Asunto N° RP11-P-2007-000702, donde el Penado José Gregorio Lezama Pereira, fue detenido el día 25-03-2007, permaneciendo en ese estado hasta el día 27-03-2007, lo que abarcó un período de Restricción de Libertad de Dos (02) días, para un total de tiempo detenido por ésta dos causas de Veinticuatro (24) días; posteriormente le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 22-04-2008, la cual se materializo en fecha 10-07-2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha. Así mismo, conforme a la causa Nº RP11-P-2005-000116, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 06-11-2005, permaneciendo en ese estado hasta el día 07-11-2005, lo que abarcó un período de Restricción de Libertad de Un (01) día; posteriormente le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 20-02-2008, la cual se materializo en fecha 05-03-2008, permaneciendo en ese estado hasta el día 10-03-2008, lo que abarcó un período de Restricción de Libertad de Cinco (05) días, para un total de tiempo detenido por ésta causa de Seis (06) días; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintidós (22) días, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de Un (01) año y Ocho (08) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 10-06-2012.

En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado José Gregorio Lezama Pereira, podrá Optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año de prisión, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que se encuentran vencidos. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Lezama Pereira, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 10-06-2012, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación no es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano José Gregorio Lezama Pereira, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.586, nacido en fecha 15-06-1982, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Domingo Lezama y Mary Norys Pereira, y residenciado en la Calle Guiria, Casa S/N, cerca de la Comandancia de Policía, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2004-000242 y RP11-P-2005-000116, las cuales arrojan un cuamtum de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Miguel José Vásquez Mata, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Abastos y Licorería La Trampa. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución junto a las Sentencias Ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial Penal “José Antonio Anzoátegui” de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui de esta ciudad, Junto a Boleta Informativa para el Penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de la practica del examen psicosocial y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas, debiendo el asunto Nº RP11-P-2005-000116, constante de Dos (02) Piezas Procesales, la Primera constante de Doscientos Un (201) folios útiles y la segunda de Veintisiete (27) folios útiles, ser agregado a la Segunda Pieza del presente expediente, el cual consta de Ciento Sesenta y Nueve (169) folios útiles. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.