CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002075
ASUNTO: RP11-P-2009-002075


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el contenido del Oficio N° 0262-2011, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, en su carácter de Jefe (E) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en ésta ciudad, y al cual anexa Informe Conductual Extraordinario, mediante el cual informa a este Despacho que el Penado Luís Adolfo Suniaga Cedeño, a quien le fuera concedido por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha Incumplido con las condiciones impuestas por dicho Tribunal, en fecha 15-04-2010, y su Delegado de Pruebas, y que para la fecha se encuentra Sin Supervisión; así mismo, que desde el 25-05-2010, fecha de su última presentación, no asiste a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en ésta ciudad, así mismo, que para el 28-06-2010, dicho Penado ingreso al Internado Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo el Asunto Penal RP11-P-2010-001309, actualmente a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano; éste Tribunal pasa a resolver, prescindiendo de la realización de audiencia alguna, en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Luís Adolfo Suniaga Cedeño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-05-1961, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.882.072, hijo de Rufo Cedeño y Martina Suniaga, y domiciliado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se evidencia que en fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en vista de que dicho Penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le Otorgó el aludido Beneficio, fijando entre las condiciones: 1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia. 2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses. 4.- No cometer nuevos delitos o faltas. 5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-Libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique. 6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, visto el contenido del Oficio referido al inicio, y del Informe Conductual Extraordinario, todo indica que el Penado ha Incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 15-04-2010, y su Delegado de Pruebas, ya que para la fecha se encuentra Sin Supervisión; así mismo, que desde el 25-05-2010, fecha de su última presentación, no asiste a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en ésta ciudad, así mismo, que para el 28-06-2010, dicho Penado ingreso al Internado Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo el Asunto Penal RP11-P-2010-001309, actualmente a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano; configurándose la causal de Revocatoria prevista en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que estima Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que fuera Acordado a favor del referido Penado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca: El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Acordado a favor del Penado ciudadano Luís Adolfo Suniaga Cedeño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-05-1961, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.882.072, hijo de Rufo Cedeño y Martina Suniaga, y domiciliado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el Penado se encuentra Sin Supervisión, y así mismo, se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo el Asunto Penal RP11-P-2010-001309, actualmente a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano; en consecuencia se Acuerda: Librar Boleta de Encarcelación, y remitirla al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad.

Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.