CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001425
ASUNTO: RP11-P-2008-001425
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Visto el oficio N° 166, constante del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, a favor del Penado Kelvis Daniel Marín Gil, titular de la cédula de identidad N° 19.708.404, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, y de las Constancias de Trabajo emanadas de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora coma Artesano en ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en los lapsos comprendidos desde el 23-01-2008 hasta el 13-11-2008, lo que hace un tiempo de trabajo de Nueve (09) meses y Veinte (20) días, y del 26-01-2010 hasta el 27-04-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Un (01) año, Tres (03) meses y Un (01) día, para un total de tiempo de trabajo de Dos (04) años y Veintiún (21) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Así mismo, éste Juzgador de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, pudo observar que en fecha 16-06-2010, el Juez encargado de éste Tribunal, realizo una Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio, y en fecha 04-04-2011 realizo un Nuevo Cómputo de Pena con Redención al Penado Kelvis Daniel Marín Gil, en virtud, del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, a favor de dicho Penado, éste Tribunal a los fines de decidir observo: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos laboro como Artesano ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 15-11-2008 hasta el 25-01-2010, lo que hace un tiempo de trabajo de Un (01) año, Dos (02) meses y Diez (10) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Siete (07) meses y Cinco (05) días, tiempo este que fue redimido en ese acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Kelvis Daniel Marín Gil, la pena de Un (01) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como han sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Kelvis Daniel Marín Gil, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado Kelvis Daniel Marín Gil, se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Mario Rafael Medina Rodríguez. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses y Ocho (12) días, más el lapso de la Primera Redención, de fecha 16-06-2010, es decir, de Siete (07) meses y Cinco (05) días, tiempo este que fue redimido en ese acto, y de la presente Redención, es decir, Un (01) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos; para un Total de tiempo Redimido de Un (01) año, Siete (07) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas; hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas de presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Seis (06) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas de presidio, que vencerán de manera definitiva en fecha 22-12-2014.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Dos (02) años, que se encuentra vencido. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, que se encuentra vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, que vencerán en fecha 22-04-2012. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años, lo cual ocurrirá en fecha 22-12-2012; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Kelvis Daniel Marín Gil, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-07-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.404, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ramón Marín y Delis Marín, y residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 1, Vereda 24, Casa Nº 02, cerca del Restaurant Pollo a la Broster de la Gran Parada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Mario Rafael Medina Rodríguez; la pena de Un (01) año, Siete (07) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses y Ocho (12) días, más el lapso de la Primera Redención, de fecha 16-06-2010, es decir, de Siete (07) meses y Cinco (05) días, tiempo este que fue redimido en ese acto, y de la presente Redención, es decir, Un (01) año, Diez (10) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos; para un Total de tiempo Redimido de Un (01) año, Siete (07) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas; hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas de presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Seis (06) meses, Seis (06) días y Doce (12) horas de presidio, que vencerán de manera definitiva en fecha 22-12-2014.
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Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por lo que se Acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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