CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000741
ASUNTO: RP11-P-2011-000741
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096, nacido el 15-07-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Omar Bonillo y Olga Aguilera, y domiciliado en el Sector Valle Nuevo, Casa N° 43, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Félix Moya Miranda; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos: Como ya se indicó, el ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 16-03-2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; por lo que tiene Privado de Libertad Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Un (01) día de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 16-03-2017.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Adrián José Bonillo Aguilera, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, que se vencerán el 16-09-2012. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años de prisión, que vencerán en fecha 16-03-2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años de prisión, que vencerán en fecha 16-03-2015. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, que vencerán el 16-09-2015.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 16-03-2017, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Adrián José Bonillo Aguilera, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.096, nacido el 15-07-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Omar Bonillo y Olga Aguilera, y domiciliado en el Sector Valle Nuevo, Casa N° 43, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Félix Moya Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, de la Sentencia Ejecutada, publicada en fecha 27-05-2011, a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto Boleta Informativa para el Penado y Boleta de Traslado para el Internado Judicial de esta ciudad, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remita a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Así mismo, Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad Remitiendo Boleta de Ingreso del Penado a dicho establecimiento penitenciario donde cumplirá con la pena de cuya ejecución se trata. Notifíquese a la Defensora Pública N° 01 y al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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