CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002415
ASUNTO: RP11-P-2008-002415


SENTENCIA ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Recibido como ha sido Oficio N° 460-11, suscrito por la Licda. Irama Cardiel López, en su carácter de Coordinadora Regional de Reinserción Social de la Región Oriental, Maturín, Estado Monagas, mediante el cual remite, Informe Psicosocial correspondiente al Penado José Rafael Sotillo, respecto de quien se sugiere que opta por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso de Libertad Condicional, por haber agotado las dos terceras partes de la pena impuesta, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
El Penado José Rafael Sotillo, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 04-06-1980, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.634, de profesión u oficio obrero, hijo de Yiyo Leiva y María Sotillo, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Páez, Casa S/N, cerca de la Bodega de Carlos Romero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rodríguez Carrión, Luís Alexander Gómez y Junior Manuel Díaz. Igualmente se evidencia que el Penado José Rafael Sotillo, plenamente identificado, está detenido desde el 20-07-2008, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene una pena física cumplida de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, más una Redención de Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, de fecha 09-02-2011. Así mismo, se deja constancia que en fecha 09-02-2011, este Tribunal ejecutó dicha redención cometiendo un error involuntario al momento de calcular la misma y señalo que el tiempo a redimir era de Once (11) meses y Cinco (05) días, lo cual éste Juzgador a realizar una revisión del mismo evidencia que el tiempo real redimido del Penado de auto, es de Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días, razón por la cual de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina la exactitud del computo definitivo, por lo que una vez subsanado dicha situación se evidencia que el penado José Rafael Sotillo tiene un total de pena legalmente cumplido de Tres (03) años y Nueve (09) meses, y Dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) ano, Seis (06) meses y Doce (12) días, que se cumplirán en fecha 25-12-2012.

Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, por cuanto la pena cumplida excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veinte (20) días de presidio, y el Penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses, y Dieciocho (18) días.

Así mismo se observa que al folio 201 de la Cuarta Pieza procesal del presente asunto penal, Oficio N° 460-11, suscrito por la Licda. Irama Cardiel López, en su carácter de Coordinadora Regional de Reinserción Social de la Región Oriental, Maturín, Estado Monagas, mediante el cual remite, Informe Técnico Psicosocial correspondiente al Penado José Rafael Sotillo, respecto de quien se sugiere que opta por una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso de Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Así mismo, cursa al folio 205 de la Cuarta Pieza procesal del presente asunto penal, Constancia de Buena Conducta del Penado José Rafael Sotillo, suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial Penal del Estado Monagas (La Pica), mediante la cual certifican que el mencionado Penado durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado una Conducta Buena. De igual forma, cursa al folio 212 de la Cuarta Pieza procesal del presente asunto penal, Constancia de Trabajo a favor del Penado José Rafael Sotillo, suscrita por el ciudadano Dimas López, titular de la cédula de identidad N° 5.182.945en su carácter de Representante del “Comercial Gran Poder de Dios”, ubicado en la Calle Bolívar/Calle Cedeño, Calle Principal N° 75, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual se certifica que le Ofrece al referido Penado el trabajo como Obrero en el Mantenimiento de dicho Comercial, por lo cual estima quien decide que el Penado José Rafael Sotillo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional. Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 que decidió: “Suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso, y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”; y visto, como se dijo antes que el Penado José Rafael Sotillo, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se Acuerda su otorgamiento; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal “C” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, al Penado José Rafael Sotillo, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, nacido en fecha 04-06-1980, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.893.634, de profesión u oficio obrero, hijo de Yiyo Leiva y María Sotillo, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Páez, Casa S/N, cerca de la Bodega de Carlos Romero, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rodríguez Carrión, Luís Alexander Gómez y Junior Manuel Díaz; actualmente Recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas (La Pica). Debiendo el Penado cumplir con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 6°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al Penado, José Rafael Sotillo, de la presente decisión Acuerda remitir mediante Oficio, Copia Certificada de la misma al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a nombre del Penado, así como Boleta Informativa al Penado, (Previa Remisión Vía Fax, ello en virtud al termino de la distancia). Igualmente se Ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de la Región Oriental con sede en ésta ciudad, anexándole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se continúe con la supervisión. Remítase copia de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.-
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.