CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002075
ASUNTO: RP11-P-2009-002075
ACUMULACIÓN DE CAUSAS, EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y REVOCATORIA DE BENEFICIO
Visto que el Penado José Luís Suniaga Cedeño, cuenta con dos causa penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas N° RP11-P-2009-002075 y N° RP11-P-2009-001917; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa N° RP11-P-2009-001917, el Penado José Luís Suniaga Cedeño, fue Condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad, tal y como consta a los folios 154 al 161 de la Primera Pieza Procesal de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 11-11-2009, por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial Penal. Por otra parte, en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2009-002075, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Jaime José Tovar, tal y como consta a los folios 153 al 157 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 26-03-2010, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. En vista pues de los dos supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos.
Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:
Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por delitos de diferentes especies, uno más grave que el otro, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las dos penas, prevalece la impuesta por motivo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, es decir, la de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón del otro delito, a saber, la de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), siendo en ese la media correspondiente Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en Ocho (08) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión, en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa penal N° RP11-P-2009-001917, se evidencia que el Penado José Luís Suniaga Cedeño, fue detenido el día 04-09-2009, permaneciendo en ese estado hasta el día 15-04-2010, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le Acordó en dicha fecha el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para un total de tiempo detenido por esta causa de Siete (07) meses y Once (11) días de prisión. Así mismo, conforme a la causa N° RP11-P-2009-002075, se aprecia que el referido Penado por ésta causa nunca ha estado detenido, ya que el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, aperturó dicha causa sin estar el Penado detenido por la misma, y teniendo información que él mismo, se encontraba detenido a la orden del Tribunal Quinto de Control de ésta misma Extensión Judicial Penal, solicito la autorización para su traslado a dicho Tribunal, y realizó la Audiencia Preliminar respectiva, Condenándolo a la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, Acordando Medida Privativa de Libertad de dicho Penado, lo cual fue notificado en fecha 23-04-2010 al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y éste Juzgado ya le había Acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 15-04-2010, en consecuencia, como ya se menciono anteriormente dicho Penado no ha sido Privado de su Libertad en ningún momento por la presente causa, lo que se traduce en un tiempo total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de Un (01) año, Nueve (09) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de Seis (06) años, Seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 04-01-2018.
En consecuencia, visto como ya se menciono anteriormente el Penado José Luís Suniaga Cedeño, fue Condenándolo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 26-03-2010, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, Acordando Medida Privativa de Libertad de dicho Penado, lo cual fue notificado en fecha 23-04-2010 al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y éste Juzgado ya le había Acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 15-04-2010, en consecuencia, como ya se menciono anteriormente dicho Penado no ha sido Privado de su Libertad en ningún momento por la presente causa; así mismo, se evidencia de la causa N° RP11-P-2009-002075, que la pena impuesta en la misma, y la resultante de la presente acumulación, es superior a los cinco (05) años, de conformidad con lo establecidos en los artículos 480 y 493 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima Procedente, Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera Acordado a favor del referido Penado.
En lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado José Luís Suniaga Cedeño, No Podrá Optar nuevamente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, así mismo, se estima que el mismo No Podría Optar al Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, ni Libertad Condicional, por cuanto en esta fecha se le esta Revocando el Beneficio que se le había acordado. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, solo podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, en fecha 04-12-2015.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a José Luís Suniaga Cedeño, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 04-01-2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano José Luís Suniaga Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.380, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-11-1987, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís Suniaga y Clerida margarita Suniaga, y residenciado en el Caserío Guarapiche, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Playa Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas N° RP11-P-2009-002075 y N° RP11-P-2009-001917, las cuales arrojan un cuamtum de Ocho (08) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de La Colectividad, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de Jaime José Tovar. Así mismo, se Ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 26-03-2010, Condenó a dicho penado a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. De igual forma, se Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Acordado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-04-2010, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Acuerda: Librar Boleta de Encarcelación, y remitirla al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio, junto con Boleta de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial Penal de ésta ciudad a la Orden de éste Tribunal.
Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión, junto con las Sentencias Condenatorias de fechas 16-11-2009 y 09-04-2010:
1.- Al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre.
3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
4.- A la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remita a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos.
Notifíquese a la Defensa, Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que remita a éste Juzgado Informe Conductual Extraordinario referente al Penado de autos. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas, debiendo el asunto N° RP11-P-2009-001917, constante de Dos (02) Piezas Procesales, la Primera constante de Doscientos Treinta y Tres (233) folios útiles, y la Segunda de Sesenta y Seis (66) folios útiles, ser agregado al presente Expediente, el cual consta de Ciento Sesenta y Siete (167) folios útiles. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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