CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002823
ASUNTO: RP11-P-2010-002823
Realizada como ha sido la audiencia de hoy, ocho (08) de Junio de 2011, donde se constituyo en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por el Juez Profesional, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Jesús García, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002823, seguida al Acusado DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes, La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Dalia Ruiz, el Defensor Público Penal Nº 01 Abg. Cruz Caraballo, el acusado Diego Bautista Adrián Figueroa (previo traslado), y los candidatos a escabinos: Marcelino Marcano y Alfredo Patiño. No compareciendo: los demás candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal ò apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó querer acogerse al procedimiento especial del artículo antes señalado. Asimismo el ciudadano juez, procedió conformar el Tribunal de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala Jesús García y Jhony Ramìrez. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: Como quiera que mí defendido esta en la disposición de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado de autos y quien le manifestó a su defensa respectivamente, de quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del COPP, es por lo que esta representación fiscal ratifica la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en contra del ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA; solicito al Tribunal condene de ser el caso conforme a derecho, solicito por último se me expida copia simple. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito y los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.458, nacido en fecha 22/09/1990, hijo de: Ezequiel Adrián y Ana Figueroa; y domiciliado en: Vereda 01 casa N° 28, del caserío el Llanito, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición e la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado libre de coacción, en la cual solicita la imposición de la pena, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal se realicen las rebajas de ley conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad en la fase intermedia, donde se le acusa al ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la siguiente manera: el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión. Siendo necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de Tres (03) años de prisión, sin embargo de conformidad con la limitación establecida en el articulo 376 in comento, la pena definitiva a imponer es de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIÁN FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.458, nacido en fecha 22/09/1990, hijo de: Ezequiel Adrián y Ana Figueroa; y domiciliado en: Vereda 01 casa N° 28, del caserío el Llanito, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÀS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Así s decide ; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols.
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