CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002862
ASUNTO: RP11-P-2010-002862


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la sentencia del día de hoy, 07 de Junio de 2011, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002862 seguido en contra del acusado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: la Defensora Pública Penal Suplente Nº 02 Abg. Amagil Colón, el acusado Danny Florencio Guerra Yance y el candidato a escabino Pedro González. No estando presente: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, (por cuanto se tuvo que retirar a su despacho a cumplir con otos compromisos), y el resto de los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que la Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mi defendido este me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado Danny Florencio Guevara Yance, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala. Acto seguido, el Juez le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANNY FLORENCIO GUERRA YANCE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 49 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismos. Así mismo solicito la confiscación de los objetos incaut6ados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: Enrique Guevara y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre y en la Lagunita, casa S/N, avenida circunvalación, entrada a la lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, establece una pena que va entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien si le aplicamos la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, pero por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, no podemos bajar de su limite inferior de la pena a imponer, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de ley. Se acuerda la confiscación de los objetos incaut6ados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: Enrique Guevara y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre y en la Lagunita, casa S/N, avenida circunvalación, entrada a la lagunita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida privativa de libertad del acusado DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, en el Internado Judicial de esta Cuidad. Se acuerda la confiscación de los objetos incaut6ados conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé .