CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002753
ASUNTO: RP11-P-2010-002753


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, tres (03) de Junio de 2011, donde se constituyó en la sala Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Julio Estaba, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir De Manera Definitiva El Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002753, seguida en contra del acusado OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el acusado: Oscar Antonio Acosta Malave, (previo traslado) la candidata a escabino Giovanna Alexandra Salazar; la Defensora Público Penal Abg. Carmen Candallo, no compareciendo: la víctima y los demás candidatos a escabinos. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que comparecieran las mismas. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó quererse acoger a dicho procedimiento especial. En tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Julio Estaba. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Carmen Candallo, como punto previo a la apertura del Juicio Oral y Publico, quien expone: Esta defensa solicita luego que exponga la Fiscal del Ministerio Público, se le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de él acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 7º del Ministerio Público y expone: Esta Representación fiscal una vez escuchado lo manifestado por la defensora público penal, que en conversaciones sostenidas con su representado ha manifestado querer admitir los hechos, esta representación ratifica la acusación en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS RAQUEL GUEVARA MARCANO; razón por la cual solicito que de ser el caso una vez el acusado admita sus hechos se le imponga la pena correspondiente. Por último solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye el acusado, con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.291.868, hijo de Desiderio Acosta y Eugenia Malavé, de profesión u oficio indefinido, nacido el 27/03/73, domiciliado en: Canchuchu viejo, calle la Cruz, casa S/N, cerca del taller los rápidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos por el delito solicitado por la representación fiscal y pido que se me imponga la pena, y tome las consideraciones que usted ciudadano Juez a bien convenga. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carmen Candallo, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.291.868, hijo de Desiderio Acosta y Eugenia Malavé, de profesión u oficio indefinido, nacido el 27/03/73, domiciliado en: Canchuchu viejo, calle la Cruz, casa S/N, cerca del taller los rápidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana Damaris Guevara, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO IMPROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ciudadana Damaris Guevara; delito éste que establece una pena que va entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le descontaremos a la pena la mitad, por cuanto en los hechos no se observó violencia, ni a amenazas a la vida, es decir: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena así, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al ciudadano: OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.291.868, hijo de Desiderio Acosta y Eugenia Malavé, de profesión u oficio indefinido, nacido el 27/03/73, domiciliado en: Canchuchu viejo, calle la Cruz, casa S/N, cerca del taller los rápidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana Damaris Guevara; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad, informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols