REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003508
ASUNTO: RP11-P-2006-003508

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 28 de Junio de 2011, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala; a objeto de llevarse a cabo la Celebración del Juicio Unipersonal Oral y Privado, en la presente causa seguida contra de los acusados ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO Y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, La Defensa Pública Penal Abg. Carmen Candallo (Quien asiste al acusado Jhonathan Jeferson Milano González), el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre (Quien asiste al acusado Ángel Luís Martínez Marcano), y los acusados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que exponga su acusación y los fundamentos de la misma, haciendo uso del derecho cedido el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, en representación del Estado Venezolano, quien expone: “Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, y con las atribuciones que me confiere la constitución y demás normas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra los acusados ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, pero cambiando la calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que la conducta desplegada por los acusados, se subsume en el tipo penal antes descrito, en relación a los hechos ocurridos en el mes de Junio del año 2006, (se deja constancia que la representación fiscal expuso en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho que motivo el presente debate oral y público); asimismo ratifico los medios de prueba mencionados en el escrito de acusación y admitidos en audiencia preliminar en su oportunidad por el tribunal de control, por ser los mismo legales, pertinentes y necesario para la realización del presente juicio, con los cuales demostrare en el Juicio Oral y Privado que los acusados son culpables de la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente: hecho por el cual acuso el Ministerio Publico en su oportunidad, y admitida en su oportunidad. Ofrezco como medio de pruebas los testimonios de los funcionarios y expertos presentados y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control en audiencia preliminar, los que pido sean traídos al debate oral y privado pertinentes y necesarios por cuanto son las personas que practicaron el procedimiento y fueron testigos presénciales del hecho a debatir en este juicio; igualmente ratifico las pruebas documentales ya admitidas para su incorporación al debate mediante su lectura; por ello solicito se continué con el presente debate. Es Todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre (Quien asiste al acusado Ángel Luís Martínez Marcano), solicita el derecho de palabra, y cedido como fue expone: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate; es todo”. Seguidamente la Defensa Pública Abg. Carmen Candallo, (Quien asiste al acusado Jhonathan Jeferson Milano González), solicita el derecho de palabra, y cedido como fue expone: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quiere someterse al procedimiento por admisión de los hechos; es todo”. Seguidamente el Juez en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y procede a identificarse el primero de ellos como ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-84, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, ocupación u oficio: Mesonero, hijo de Damelis Marcano y Franklin Martínez, y residenciado en: Urbanización Caracho, Vereda Nº 1, Casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.378, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Marielena González y Luís Milano, y residenciado en: Calle Principal de San Martín, Valle Nuevo, Casa Nª 24, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre (Quien asiste al acusado Ángel Luís Martínez Marcano), quien expone: “Oída la Admisión de hechos, realizada por mi defendido, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, de conformidad con el 74 del Código Penal y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra Defensa Pública Abg. Carmen Candallo, (Quien asiste al acusado Jhonathan Jeferson Milano González), y expone: “Oída la Admisión de hechos, realizada por mi defendido, la cual ha hecho de manera voluntaria, y sin ningún tipo de coacción, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, de conformidad con el 74 del Código Penal y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de las Defensas, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus respectivos representados y que se les imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de los acusados ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, y lo argumentado por las partes, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: la Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los acusados se subsumen en el tipo penal del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va entre Doce (12) y Dieciocho (18) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Quince (15) años de Prisión. En consideración a que los acusados están a disposición de la resolución del proceso. Es por lo que, se acuerda compensar del agravante del artículo 217 de la LOPNA, con el artículo 74 Ordinal 4ª. Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 84 numeral 3ª, se aplicara el descuento de la media de la pena a imponerse, es decir, Siete (7) años y Seis (6) meses, que a su vez, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, es decir Dos (2) Años y Seis (6) meses, quedando la pena definitiva en Cinco (5) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente: LUÍS EDUARDO QUIJADA ROSILLO, mas las accesorias de Ley. Como se observa el ciudadano ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, se encuentra a disposición del Tribunal Segundo de Ejecución, en la causa RP11-P-2007-1031, en la que se observa en fecha 23-03-2011, le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgado acuerda ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Ejecución, de igual forma se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y al ciudadano JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, por considerar que han variado los supuestos que iniciaron su privación de libertad, y en consecuencia acuerda una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome las consideraciones al respecto, en su correspondiente oportunidad; en consecuencia se ordena la libertad desde esta sala de audiencias del acusado JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, líbrese la boleta de libertad correspondiente; decisión que se toma en observancia a las medidas de emergencias suscitadas en los recintos penitenciarios. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: a los ciudadanos ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-84, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.015, ocupación u oficio: Mesonero, hijo de Damelis Marcano y Franklin Martínez, y residenciado en: Urbanización Caracho, Vereda Nº 1, Casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre, y JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-01-84, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.378, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Marielena González y Luís Milano, y residenciado en: Calle Principal de San Martín, Valle Nuevo, Casa Nº 24, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (5) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente: mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado ANGEL LUIS MARTINEZ MARCANO, y notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Ejecución, quien se encuentra a disposición del referido Tribunal, en la causa RP11-P-2007-1031, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, por considerar que han variado los supuestos que iniciaron su privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome las consideraciones al respecto, en su correspondiente oportunidad; en consecuencia se ordena la libertad desde esta sala de audiencias del acusado JHONATHAN JEFERSON MILANO GONZÀLEZ, líbrese la boleta de libertad correspondiente; decisión que se toma en observancia a las medidas de emergencias suscitadas en los recintos penitenciarios. Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria,

Abg. Claudia Figueroa