REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002753
ASUNTO: RP11-P-2010-002753
NEGATIVA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Carmen Candallo; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano Oscor Antonio Acosta malave, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03/06/2011, el Tribunal Segundo de Juicio celebró Audiencia dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:
“… CONDENAR al ciudadano: OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.291.868, hijo de Desiderio Acosta y Eugenia Malavé, de profesión u oficio indefinido, nacido el 27/03/73, domiciliado en: Canchuchu viejo, calle la Cruz, casa S/N, cerca del taller los rápidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana Damaris Guevara; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”
SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de constitución, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados aunado a que una vez planteada la sentencia definitiva de la presente causa mal pudiera esta representación pronunciarse al respecto, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE , y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el penado OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.291.868, hijo de Desiderio Acosta y Eugenia Malavé, de profesión u oficio indefinido, nacido el 27/03/73, domiciliado en: Canchuchu viejo, calle la Cruz, casa S/N, cerca del taller los rápidos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, establecido en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana Damaris Guevara y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal; por no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.
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