REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002723
ASUNTO: RP11-P-2009-002723


Por recibido escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 21 de Junio de 2011, suscrito por la querellante ciudadana EUQUERIA LEONIDAS NUÑEZ MARVAL, debidamente asistida por el abogado VICENTE VILLARROEL; quienes se encuentra plenamente identificados en autos, donde se solicita a este despacho se proceda a recibir el testimonio de la ciudadana MERY JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA [debidamente identificada en el referido escrito], aduciendo que su testimonio es importante, útil y necesario (resaltado del tribunal, dado que declaró bajo juramento ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado), a los fines de conocer el asunto ME AVOCO a su conocimiento y de conformidad a la previsión del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a emitir las consideraciones pertinentes.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE
LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Aduce esta parte querellante, que el testimonio de la ciudadana MERY JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, es importante, útil y necesario para el juicio oral y público previsto celebrar en este asunto penal.

Este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a pertinencia en este estado de la declaración de dicha ciudadana en el desarrollo del Juicio Oral y Público; lo hace en los términos que de seguida se esgrimen:

Primero: Corre inserto al folio dieciséis (16) de la pieza procesal que fue evacuado este testimonio por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Población del Pilar en fecha 10 de Diciembre de 2009.

Segundo: A los folios ciento once (111) al ciento trece (113), la parte querellante, consigna escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la testigo que se pretende incorporar como una prueba más a este proceso no fue promovida en el escrito de promoción de prueba al que hace referencia en el particular segundo; al respecto el artículo 411 del Código orgánico Procesal Penal dispone:
“…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el caso que nos ocupa, si bien esta prueba fue evacuada en su oportunidad debida; el articulo 411 ya transcrito señala la oportunidad procesal para promover las pruebas que se producirán en el juicio, es decir establece un lapso o momento procesal para tal efecto, que es el tercer día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; nunca antes ni después.

Por otro lado cabe destacar que en el acto de audiencia de fecha 14 de Marzo de 2011, donde el tribunal verificaría el cumplimiento voluntario entre las partes concerniente a la conciliación allí establecida, consistente en resarcir los daños materiales y morales causados por la acusada y que las mismas firmaron en fecha 13 de Septiembre de 2010 en audiencia oral con este Juzgado; en esa oportunidad quien presidía para el momento este Juzgado admitió la acusación privada y las pruebas promovidas por el querellante (folio 171 al 174); que haría valer en el juicio oral y privado.

Es decir, la prueba que se pretende sea admitida y evacuada en estos términos no ha tenido el control de la otra parte, y no es de aquellas pruebas que pueden considerarse prueba nueva, puesto que fue incorporada en este proceso más sin embargo no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, ya señalado [y en la oportunidad legal correspondiente].

Así las cosas, este tribunal considera procedente no admitir la prueba del testimonio de la ciudadana MERY JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, propuesta por la querellante ciudadana EUQUERIA LEONIDAS NUÑEZ MARVAL, debidamente asistida por el abogado VICENTE VILLARROEL; por cuanto no fue promovida con estricto apego a la disposición del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma norma adjetiva penal, y así se decide.-

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, el pedimento formulado por la querellante ciudadana EUQUERIA LEONIDAS NUÑEZ MARVAL, debidamente asistida por el abogado VICENTE VILLARROEL, en el sentido de que se admita la prueba del testimonio de la ciudadana MERY JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA; por cuanto no fue promovida con estricto apego a la disposición del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la misma norma adjetiva penal; acordando ratificar la decisión de fecha 14 de Abril del presente año 2011; Se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Cúmplase.-
Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Rafael Royo.
Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño.