REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 23 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000087
ASUNTO: RP11-P-2004-000087


Realizada como ha sido la audiencia del día de 23 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2004-000087, seguido al acusado EUCLIDES DEL VALLE CANDALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ADON RAFAEL PAZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el acusado Euclides Del Valle Candallo, y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, No compareciendo los medios de prueba previamente convocados para este acto ni la victima. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, solicito la palabra y expone: Revisada la presente causa, y observada la calificación causal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solicito conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, se acuerde la prescripción de la acción penal a favor de mi representado y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente causa se inició en el año 2.003 y la imposición de la pena va de Cuatro (04) meses a Doce (12) meses de imposición. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal quien expone: Observada la acción interpuesta por la representación fiscal en fecha 24-03-2.004 y vista la solicitud realizada por la representación de la defensa, así como revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, esta representación no se opone a que se acuerde el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez expone: Visto lo expuesto por la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien solicito al Tribunal la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano: EUCLIDES DEL VALLE CANDALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADON RAFAEL PAZ, toda vez que el mismo establece una pena de tres (03) a doce (12) meses, y la causa se inicio en el año 2.003, es por lo que la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, y una vez revisado como ha sido el presente asunto; se observa que la misma se inicio en fecha 2.003 y hasta la presente fecha 2011, han transcurrido más de Ocho (08) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PÉNAL, a favor del ciudadano: EUCLIDES DEL VALLE CANDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.458.487, nacido en fecha 31/07/65, carpintero, residenciado en La Calle San Félix, casa Nº 63, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 108 del Código Penal, y en CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 y numeral 3 del articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé