REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 22 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000545
ASUNTO: RP11-P-2008-000545

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 22 de Junio de 2011, en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la constitución de tribunal, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-000545, seguido al acusado ciudadano DARWIN JESÚS SALAZAR MARCANO, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, HURTO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, el acusado Darwin Jesús Salazar Marcano y la defensora Pública penal Abg. Carmen Candallo. No estando presentes: Las victimas ni los medios de pruebas previamente convocados para la realización del presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, al término del cual se verificó que no hicieron acto de presencia los mencionados anteriormente como ausentes. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que el acusado manifestó que no se acogerá al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Carmen Candallo, quien expone: Hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado DARWIN JESÚS SALAZAR MARCANO, quien expone: Manifiesto a este tribunal mi deseo de admitir los hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, siempre y cuando se acuerde bajo la calificación interpuesta por la representación fiscal en su descargo de acusación Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DARWIN JESÚS SALAZAR MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 19-06-1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.257, hijo de Hernán Salazar y Isaura Marcano y domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 37 Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos controvertidos configuran un concurso real de delitos, por lo debemos tomar en consideración la aplicación del articulo 88 del Código penal tomando como delito principal el delito más grave en cuanto al bien jurídico lesionado, en razón a la pena a imponerse, en consecuencia se tomará el delito tipo de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260 de la LOPNA, con una pena aplicable de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en consideración al 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a media a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de igual forma el delito de HURTO AGRAVADO, Previstos en los artículos: 452, 0rdinal 4 del Código penal, con una pena aplicable de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, que en razón a la norma adjetiva antes señalada tomaremos de la pena media aplicable, es decir dos (02) Años y la media a imponerse que será de UN (01) AÑO, de igual forma deberá tomarse en consideración el delito LESIONES PERSONALES, Previstos en los artículos 417 del Código Penal, establece una pena aplicable que va de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y en consideración a los artículos 88 en concordancia con el articulo 87 de la norma adjetiva penal, aplicaremos la conversión DE UN (01) DÍA POR CADA TRES (03) DÍAS DE ARRESTO, que una vez convertidos los días de arrestos en prisiones nos dará un resultado de CIENTO TREINTA y CINCO (135) DIAS, que convertidos nos arrojara CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE PRISION, que a su vez debemos tomar su término medio como pena aplicable que nos arroja un resultado de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a las anteriores penas aplicables nos arrojara una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que al aplicarle el medio de composición procesal por admisión de los hechos de un tercio, que es equivalente a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, que al efectuar la operación matemática nos dará una pena definitiva de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DARWIN JESÚS SALAZAR MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 19-06-1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.257, hijo de Hernán Salazar y Isaura Marcano y domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 37 Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260 de la LOPNA, HURTO AGRAVADO, Previstos en los artículos: 452, 0rdinal 4 del Código penal, y LESIONES PERSONALES, Previstos en los artículos 417 del Código Penal, en perjuicio de vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé