REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CARÚPANO, 22 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001688
ASUNTO: RP11-P-2008-001688

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 22 de Junio de 2011, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por el Juez Profesional, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal, en el asunto signado con EL Nº RP11-P-2008-001688, seguido al acusado: JULIAN YSMAEL GONZÀLEZ REYES; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de ELEZAR JESÙS FARIAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes Estando presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el Defensor Público Abg. Edgar Brito, El acusado Julián Ysmael González Reyes y la candidata a escabino Nacary Caraballo. No estando presente: la victima ni el resto de los candidatos a escabinos, previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Se deja constancia que la Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mi defendido este me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado JULIÁN YSMAEL GONZÁLEZ REYES, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación del acusado y de la defensa y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JULIÁN YSMAEL GONZÁLEZ REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ELEAZAR JESÚS FARÍAS ROMERO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIÁN YSMAEL GONZÁLEZ REYES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente juicio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: No me opongo a la constitución del tribunal unipersonal del tribunal. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JULIÁN YSMAEL GONZÁLEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.296, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22/01/1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Rafael González y Carmen Del Valle González Reyes, y domiciliado en Río Colorado, Casa Nº 02, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la
defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena es todo, y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de JULIÁN YSMAEL GONZÁLEZ REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ELEAZAR JESÚS FARÍAS ROMERO, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: El articulo 413 del Código Penal, establece una pena para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES que va de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en su término medio y considerando lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, referente a la admisión de hechos se le descontara Un Tercio de la pena, vale decir, diez (10) meses, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO y OCHO (08) MES DE PRISIÓN. No se tomara en consideración lo relativo al artículo 74 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia que es una victima en material Especial, es decir, Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JULIÁN YSMAEL GONZÁLEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.296, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22/01/1974, de 37 años de edad, hijo de Justo Rafael González y Carmen Del Valle González Reyes, y domiciliado en Río Colorado, Casa Nº 02, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ELEAZAR JESÚS FARÍAS ROMERO, quien seguirá en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Abelardo Royo Henríquez.


La Secretaria Judicial



Abg.- Dorys Malavé.