REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000165
ASUNTO: RP11-P-2004-000165


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 16 de Junio de 2011, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala ciudadanos José Miranda y Julio Estaba, siendo el día y hora para que tenga lugar el acto de CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2010-002346, seguida al acusado ISCAR JOSÈ SALAZAR; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia que se encuentran presentes: los Defensores Privados Abg. Mirna Salazar y Miguel Malave, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y la Fiscal en materia de droga Abg. Dalia Ruiz, el acusado: Iscar José Salazar (previo traslado) y los candidatos a escabinos: Pablo Jesús Rodríguez Guilarte C.I Nº V-10.882.416, Gustavo Jesús Fermín Mata C.I Nº V-12.886.801 y la escabina Lourdes Mariela Josefina Machado C.I Nº V-12.885.370. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que cierna acto de presencia los indicados como ausentes. Se deja constancia que la Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento especial y que debatirán su responsabilidad. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal, por cuanto en conversaciones personales con mi defendido, ISCAR JOSÈ SALAZAR, me ha manifestado que está dispuesto admitir los hechos y a responsabilizarse respectivamente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien expone: Solicito al tribunal se constituya en forma unipersonal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: No me opongo a la solicitud del acusado, de que se constituya en forma unipersonal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación del acusado de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, quien expuso: Como quiera que mí defendido esta en la disposición de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, solicito al Tribunal le ceda el derecho de palabra, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito y los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFONT, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-1985, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.916.653, reside en sector la Salina II, Casa sin número del Morro de Puerto Santo, frente a la bodega del señor Francisco Medina, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, quiero que quede claro que mi tío YOLJUAN JOSE LAFON SALAZAR, no tiene conocimiento de eso porque yo estaba cuidando esa casa, ya que yo soy el único responsable de esa droga y yo hice el hueco para ocultar en ese sitio la droga ya que esa casa se encontraba abandonada, y el propietario no la ocupaba para ese momento, es decir, que los dueños de la casa donde se encontró la droga no tiene ningún cocimiento de este problema, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y la Fiscal en Materia de Droga Abg. Dalia Ruiz, quienes exponen: Vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado de autos y quien le manifestó a su defensa respectivamente, de quererse acoger al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal en uso las atribuciones que nos confiere la constitución nacional y las de mas leyes, ratificamos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-06-2004, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el art. 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando en este acto los hechos en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, en virtud de ser la ley que mas le favorece al acusado de autos, por lo que con el debido respeto solicitamos al Tribunal se le imponga la pena que le corresponde a dicho delito; asimismo solicitamos al tribunal con el debido respeto sea acordada orden de aprehensión en contra del ciudadano YOLJUAN JOSE LAFON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.539, quien es propietario de la vivienda donde fue encontrada el gran alijo de droga ubicada en la calle Los Coco, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Sucre, la misma esta ubicada en el Morro de Puerto Santo, ello en virtud de que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente proceso se pudo determinar que dicho ciudadano es dueño de esa vivienda, tal y como consta al folio 96, 97, 98, 99 y 100 de la Primera Pieza del expediente, donde consta documento de compara protocolizado, igualmente a los folios 93, 94 se evidencia copias de fotografías del ciudadano YOLJUAN JOSE LAFON SALAZAR, conjuntamente con el ciudadano ISCAR SALAZAR mostrando armas de fuego, así como igualmente se observa de copia de fotografía donde se muestra al ciudadano YOLJUAN JOSE LAFON SALAZAR, exhibiendo 2 armas de fuego tipo ametralladora y al fondo de la pared se observan 13 armas de fuego de diferentes calibres, por lo que ratifico sea decretado la orden de aprehensión respectiva, que la cantidad de 86 panelas de droga se encuentran enterradas y ocultas en esa vivienda y que al momento del acto conclusivo no se incluyo en la presente investigación, solicitamos de igual forma la separación de la causa con respecto a la solicitud de orden de aprehensión y se crea el cuaderno separado correspondiente, Solicito al Tribunal condene de ser el caso conforme a derecho, solicito por último se me expida copia simple. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado libre de coacción, en la cual solicita la imposición de la pena, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal se realicen las rebajas de ley conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFONT, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad en la fase intermedia, donde se le acusa al ciudadano ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFONT FIGUERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el art. 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando en este acto los hechos en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la siguiente manera: el articulo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena comprendida entre Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión. Siendo necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (9) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de Tres (03) años de prisión, sin embargo de conformidad con la limitación establecida en el articulo 376 in comento, por no poder el administrador de justicia bajar de la pena mínima aplicable se le impondrá de la pena definitiva de Ocho (08) años de prisión, por ser la mínima a imponerse, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, siendo aplicable la norma la ley especial mas favorable al acusado, por ser esta la Ley que en el transcurso del proceso favorece mas al acusado, Se acuerda ratificar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YOLJUAN JOSE LAFON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.539, quien reside en la vivienda donde fue encontrada el gran alijo de droga ubicada en la calle Los Coco, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Sucre, y en consecuencia líbrese oficio al CICPC, de igual forma se acuerda la separación de la causa con respecto a la orden de aprehensión y la creación el cuaderno separado correspondiente, todo ello en virtud de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y el principio del Fin de Prrsecución del mismo, de conformidad con los artículos 13, 74 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 02 de la Constitución Nacional; y una vez practicada la división de contingencia se practicara la declinatoria al tribunal natural correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ISCAR JOSÉ SALAZAR LAFONT, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-1985, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.916.653, reside en sector la Salina II, Casa sin nùmero del Morro de Puerto Santo, frente a la bodega del señor Francisco Medina, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÀS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el art. 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando en este acto los hechos en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Se acuerda ratificar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YOLJUAN JOSE LAFON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.022.539 y en consecuencia líbrese oficio al CICPC, de igual forma se acuerda la separación de la causa con respecto a la orden de aprehensión y la creación el cuaderno separado correspondiente, todo ello en virtud de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y el principio del Fin de Persecución del mismo, de conformidad con los artículos 13, 74 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 02 de la Constitución Nacional; y una vez realizada la contingencia se remitida al tribunal natural. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por los Fiscales del Ministerio Público y las Defensas, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Así, se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie