REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002237
ASUNTO: RP11-P-2006-002237
RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día 9 de Junio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002237 seguido en contra del acusado: WILLIAM ALBERTO MATA JIMENEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose estando presentes: El fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el acusado: William Alberto Mata Jiménez y los candidatos a escabinos: Aníbal Jesús Gómez Salazar y Guillermo Ramón Gallardo Vásquez no estando presente: La victima; Mariengris Hernández Quijadas y los demás candidatos a escabinos que fueron previamente convocados. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausente. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido, por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado sucre, de 27 años edad, nacido en fecha 18/10/1.983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.424, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zoraida Jiménez y William Mata y domiciliado en: Playa Grande, Tercera Calle, Vivienda Rural Casa Nº 12, en la esquina la bodega del señor Alexis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado, asimismo procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MARIENGRIS DEL JESÚS HERNANDEZ QUIJADA. Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos. En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal y solicito copias Certificadas de la presente causa.” Es todo. Acto seguido toma la palabra la juez quien expone: Este Tribunal visto lo señalado por la defensa publica y la Fiscalia del Ministerio Publico que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de Robo en la modalidad de arrebaton. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena de conformidad con el art. 74 ordinal 4º del Código Penal, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez y expone: Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado: WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MARIENGRIS DEL JESÚS HERNANDEZ QUIJADA, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando la mitad de la pena, por cuanto la agresión fue sobre el objeto del delito, mas no de la persona, es decir, Dos (02) Años De Prisión, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de Dos (02) Años De Prisión, mas las accesoria de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a al acusado WILLIAM ALBERTO MATA JIMÉNEZ, Venezolano, natural de Carúpano, del Estado sucre, de 27 años edad, nacido en fecha 18/10/1.983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.424, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zoraida Jiménez y William Mata y domiciliado en: Playa Grande, Tercera Calle, Vivienda Rural Casa Nº 12, en la esquina la bodega del señor Alexis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley; por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MARIENGRIS DEL JESÚS HERNANDEZ QUIJADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira Coronado.
|