REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000209
ASUNTO: RP11-P-2011-000209

Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Acusados: Gerson Junior Rodríguez Siverio, Domingo Jesus De Nazaret Moreno Caraballo, Carlos Eduardo Sánchez Rengel Y Eduardo José Brito Brito.

Delitos: Ocultamiento Ilícito de arma de fuego y agavillamiento.

Fiscal: Dra. Crisser Brito, Fiscal Séptima del Ministerio Público

Defensa: Dra. Carmen Candallo


Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para la constitución del tribunal mixto para conocer de la presente causa seguida contra Gerson Junior Rodríguez Siverio, Domingo Jesus De Nazaret Moreno Caraballo, Carlos Eduardo Sánchez Rengel Y Eduardo José Brito Brito, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones, Agavillamiento, en perjuicio del Orden Público, en la cual la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo solicitó al Tribunal se les otorgara el derecho de palabra a sus representados, ya los mismos querían acogerse al procedimiento de admisión de hechos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, el tribunal estimó procedente la aplicación de tal procedimiento y concedió la palabra a la representante del ministerio público, quien ratificó la acusación presentada contra los Acusados Gerson Júnior Rodríguez Siverio, Domingo Jesús de Nazareth Moreno Caraballo, Carlos Eduardo Sánchez Rengel Y Eduardo José Brito Brito, por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de lo cual los acusados Gerson Júnior Rodríguez Siverio, Domingo Jesús de Nazareth Moreno Caraballo, Carlos Eduardo Sánchez Rengel y Eduardo José Brito Brito admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y la defensa solicitó que a la hora de la imposición de la pena se tomara en consideración el hecho de que los acusados no tenían antecedentes penale y además se rebajara lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos, por cuanto la pena a imponer no superaría los 5 años de prisión; Este tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Visto que los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos los hechos por la comisión de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Orden Público, Este tribunal pasa a determinar la pena a imponer en los terminos siguientes: En lo que respecta al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, tenemos que el artículo 277 del Código Penal establece una pena para este delito, que oscila entre 3 y 5 años de prisión, siendo aplicable en principio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el termino medio, que para el presente caso seria de 4 años de prisión; ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa, se evidencia que dichos ciudadanos, no tienen antecedentes penales previos, ya que no consta en la causa certificación expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, lo cual se interpreta a favor de los procesados en base al principio In Dubio Pro Reo, el tribunal estima tal circunstancia como atenuante genérica de responsabilidad penal, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, lo que da lugar a una rebaja de la pena entre el termino medio, vale decir 4 años y el termino mínimo; vale decir 3 años, que por aplicación de la regla general del antes mencionado artículo 37, arroja una pena a imponer de 3 años y 6 meses de prisión.
En lo que respecta al delito de Agavillamiento, el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que oscila entre 2 y 5 años de prisión, siendo el termino medio de 3 años y 6 meses de prisión, igualmente y por idénticos razonamientos que en el caso anterior planteado, el hecho de no constancia de antecedentes penales, se estima a favor de los acusados, para establecer la pena a imponer entre el termino medio de 3 años y 6 meses y el termino mínimo de 2 años, por lo que la pena a imponer quedaría en 2 años y 9 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que estamos en presencia de un concurso real de delitos, es menester de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena para el delito más grave, vale decir, El ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, que quedó determinado en 3 años y 6 meses de prisión; mas la mitad de la pena correspondiente al delito de Agavillamiento, es decir 1 año, 4 meses y 15 días de prisión, quedan la pena a imponer en 4 años 10 meses y 15 días. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, conforme al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar a la pena determinada, una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena establecida; vale decir, entre 1 año, 7 meses y 15 días; y 2 años, 5 meses y 7 días, lo que arroja una rebaja que se establece en 2 años, 11 días y 6 horas; quedando así la pena en definitiva a imponer en Dos (02) años, Diez (10) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas de prisión, las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal; y así se decide. Finalmente, en cuanto a la solicitud de revisión de Medida hecha por la defensa, este Tribunal teniendo en cuenta el Quantum de la pena a imponer que no excede a 5 años y que ello les daría la oportunidad para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; además de estimar que en esta Jurisdicción actualmente no cuenta con Psicólogo que practique la evaluación Psico-social requerida para tal beneficio, lo cual supondría en un lapso de reclusión mayor para los procesados, acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los penados, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho Anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena a los ciudadanos Domingo Jesús De Nazaret Moreno Caraballo, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 26-10-1989, titular de Cédula de Identidad Nº 20.124.944, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Domingo Cedeño y Yesenia Caraballo y domiciliado en la Avenida José Francisco Bermúdez, frente a los Bloques, en el Taller Moreno S/n, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre; Eduard Jose Brito Brito, venezolano, de estado civil: Casado, de 24 años de edad, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, nacido en fecha 19-11-1986, titular de Cédula de Identidad Nº 20.376.472, de profesión u oficio Obrero, hijo de Iris Roselia Brito y Cesar Modesto Sánchez y domiciliado en la calle Paraíso, casa S/n, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre; Carlos Eduardo Sanchez Rengel, venezolano, de estado civil: Soltero, de 19 años de edad, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, nacido en fecha 26-04-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 23.631.981, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leonardo Sánchez y Yumileida Rengel y domiciliado en el Sector La Represa, calle el Porvenir, Casa S/n, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, y Gerson Júnior Rodríguez Siverio, venezolano, de estado civil: Soltero, de 21 años de edad, natural de Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 20.125.592, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Yumila Siverio Quijada y Criz Rodriguez y domiciliado en la Urbanización El Tigre, Bloque 2, Apartamento 32, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (02) años, Diez (10) meses, Tres (03) días y Doce (12) horas de prisión, las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión en concurso real de los delitos de de los delitos de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal En Perjuicio del Orden Público ; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 88 y 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los procesados, y su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que se contrae el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente, provea lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y Oficio respectivo. Cúmplase. Dada, Firmada y sellada , en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los Tres días del més de Junio del año 2011..-
El Juez Primero de Juicio


Abg. Luís Mariano Marsella


La Secretaria Judicial


Abg. Nereida Estaba García