REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002862
ASUNTO: RP11-P-2006-002862
Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia pautada para el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra los ciudadanos Hector Lorenzo González y Elvis Rafael Yanez González por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Nelson Jesús Castillo Noriega, en la cual, como punto previo al inicio del debate, el defensor Abg. Cruz Caraballo, solicitó se decretara la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 5º, en relación con el artículo 110 primer apartes, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes; manifestó su anuencia con la pretensión de la defensa; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
El artículo 108 del Código Penal, al establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 07 de Septiembre del 2.006, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; delito este para el cual, se prevee un pena que oscila entre 1 a 4 años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de 2 años y 6 meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir tres años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en 4 años y 6 meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 07 de Septiembre del 2.006, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido 4 años, 4 meses y 6 días; tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causas independientes de la voluntad de los acusados; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Accion Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida contra Héctor Lorenzo González, venezolano, de 60 años, de Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.636, hijo de Manuel Tineo y Fermina González, y domiciliado en la calle Principal del Muco, Casa S/N, frente al difunto Enrique Rivas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Elvis Rafael Yánez González, venezolano, de 36 años, de Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.065.763, hijo de Jesús Yánez y Elba González, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 06, Nº 42, Sector 01, frente a la panadería Santísima Trinidad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Nelson Jesús Castillo Noriega, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 5 y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al archivo Judicial. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 13 días del mes de Junio del año 2011.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial
Abg. Doris María Malavé.
|