REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000634
ASUNTO: RP11-P-2011-000634
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual se escuchó la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada en contra de los Ciudadanos: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y asimismo acuso a los ciudadanos: DOMINGO JOSE BRETT GARCIA y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, esto con la finalidad de demostrar en el juicio oral y público, lo que las partes quieren demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados de autos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado se le otorga el derecho de palabra al primer imputado: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, quien expone: Yo quiero irme a juicio, por cuanto no tenia el arma, esos fueron los funcionarios. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados: DOMINGO JOSÉ BRETT GARCÍA quien expone: Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el tribunal. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados: EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, quien expone: Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en que se decrete la suspensión condicional del proceso debiéndose imponer las condiciones acorde a los hechos y con la finalidad del cumplimiento por parte de los imputados: DOMINGO JOSÉ BRETT GARCÍA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representado: Domingo José Brett García y Edgar Rolando Figuera Naranjo, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; por lo que solicito al tribunal la separación del presente asunto a los fines de dar cumplimiento con dicha admisión y en cuanto a mi representado: Ruperto Antonio Brito Campos, solicito el pase a juicio. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados DOMINGO JOSÉ BRETT GARCÍA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: DOMINGO JOSÉ BRETT GARCÍA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. SEGUNDO: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Y así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra a los imputados: Domingo José Brett García y Edgar Rolando Figuera Naranjo, a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: estamos de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y nos comprometemos a cumplirlas. Es todo. En consecuencia, este Tribunal procede a la división de la continencia en el presente asunto, por lo que se insta al secretario admistrativo a la reproducción de copias certificada del presente asunto, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la fase de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, visto que el imputado: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado: RUPERTO ANTONO BRITO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Rubén Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Mira Monte, Casa S/N, cerca del puente y de la casa del Dr. Luís Tineo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano DOMINGO JOSE BRETT GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido el 17-08-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.190, profesión u oficio: Mecánico en la Zona Industrial, soltero, hijo de Iris García y Domingo Brett, Residenciado en: Recta de Guiria, frente a la zona industrial, Casa S/N, cerca de la escuela del sector, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y EDGAR ROLANDO FIGUERAS NARANJO, venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido el 24-04-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.092.961, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de Rolando Figuera y Elida Naranjo, Residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Sector los mangos, Casa S/N, como a dos cuadra del ambulatorio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. SEGUNDO: No incurrir en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese a nivel de sistema juris el régimen de presentaciones impuesto a los acusados de autos. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial para el día 13-06-2012, a las 02:30, de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. SEGUNDO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado: RUPERTO ANTONO BRITO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Mira Monte, Casa S/N, cerca del puente y de la casa del Dr. Luís Tineo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria,
Abg. Hilda Flores.-
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