REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001547
ASUNTO: RP11-P-2011-001547
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de Lucrecio Gonzalez, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Pública Penal y finalmente oído lo manifestado por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Hernández cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/06/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, a saber: Al folio 04 y vto, cursa acta de entrevista rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos de la presente investigación; Al folio 05 y vto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Oswaldo Matey Gonzalez, quien funge como testigo de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2011. Al folio 06 cursa acta de procedimiento policial suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; al folio 10 hoja de montaje de fecha 05/06/2011 donde se anexa constancia medica correspondiente al estado físico de la victima; al folio 11 y vto Acta investigación penal de fecha 05/06/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; al folio 12 memorandum N° 621 de fecha 05/06/2011 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; en virtud que a criterio de quien decide se evidencia de las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, configurando de esta forma los dos primeros numerales del artículo 250 del COPP, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud que el imputado de autos tienen un domicilio estable, con arraigo en el país; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL PILAR MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE. Asimismo se acuerda el examen medico forense a favor del imputado de autos por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que el día 07/06/2011 se le practique dicha evolución; asimismo, se remiten copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que se realice la investigación solicitada por la defensa, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de Lucrecio González, venezolano, natural del Pilar Municipio Benitez del Estado Su, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/12/1990, soltero, indocumentado , de oficio pescador, hijo de padre desconocido y de Petra González y residenciado en: la población de Guariquen, calle principal casa sin numero, como ha cinco casas del modulo policial del Municipio Benitez, Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Polcia de el Pilar Municipio Benitez, Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ramon Hernadez Ceuta, Asimismo se acuerda el examen medico forense a favor del imputado de autos por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que el día 07/06/2011 se le practique dicha asimismo, se remiten copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de que se realice la investigación solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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