REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001710
ASUNTO: RP11-P-2011-001710
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, este Tribunal Quinto de Control, escuchada la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oídos los expuesto por cada uno de los imputados de autos y los alegatos de la defensa, este Juzgado Quinto de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente -28/06/2011-, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que los mismos se encuentran presentes, pues se atribuye a los imputados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta de Investigación: de fecha 27-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial General J Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se practico la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ VALLERA, CLIVER EDUARDO PINO ALIVERA y CARLOS ALFREDO GARCÍA BRITO, cursante al folio 03 y su Vto. Acta de Investigación: de fecha 27-06-2011, cursante al folio 06. Copia Fotostática simple, de la factura de compra del vehiculo objeto de la presente investigación a nombre de Ismael Pino, de fecha 28-07-1997, al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibo oficio Nº 277-2011 de fecha 28-06-2011 suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Sucre Estación Policial General J Juan Bautista Arismendi, en la cual informa la detención de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ VALLERA, CLIVER EDUARDO PINO ALIVERA Y CARLOS ALFREDO GARCÍA BRITO, asimismo deja constancia que se realizo llamada telefónica a la sub. Delegación cumana Estado Sucre, específicamente al área de análisis y seguimiento estratégico de información policial a fin de verificar antes el SIIPOL, los datos filiatorios de los ciudadanos imputados, los posibles registros policiales y solicitud que pudiera presentar, siendo atendida dicha llamada por el funcionario FREDDY PÉREZ quien indico que los datos filiatorios son correctos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. No obstante el vehículo se encuentra solicitado por ante la Subdelegación de Porlamar estado Nueva Separata según expediente I-620.239, de fecha 28-10-2010, por el delito de ROBO, cursante al folio 14 y su Vto. Acta de Inspección Técnica Nº 1173, de fecha 28-06-2011, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo moto, cursante al folio 15. Reconocimiento Nº 239, de fecha 28-06-2011, realizada a los documentos (factura de compra y credencial policial), cursante al folio 16. Experticia Nº 388-2011, realizado al vehículo en cuestión, en la cual se deja constancia del ESTADO ORIGINAL de los seriales identificativos del vehiculo, cursante al folio 17. Memorado Nº 9700-226-707, de fecha 28-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ VALLERA, CLIVER EDUARDO PINO ALIVERA y CARLOS ALFREDO GARCÍA BRITO no registra antecedentes policiales. Ahora bien, ante tales elementos surge la certeza de la existencia de los extremos exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del los imputados de autos, No obstante, en lo que respecta, al contenido de los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes al peligro de fuga y de obstaculización, no se encuentran presentes, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado que los imputados de autos no cuentan con los recursos económicos para ausentarse del país y cursa en las actuaciones el domicilio establecido en la jurisdicción de este Juzgado; Finalmente, resultando ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ VALLERA, CLIVER EDUARDO PINO ALIVERA y CARLOS ALFREDO GARCÍA BRITO. Esto en virtud, que en las actuaciones que conforman el presente asunto surgen elementos –Factura de Compra del Vehiculo, Certificado de Defunción y la solicitud por ante la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta- que evidentemente el representante del Ministerio Público debe de investigar, para posteriormente dictar el Acto Conclusivo correspondiente, Por lo que este Juzgador en aras de garantizar los derechos procesales y constitucionales de los imputados de autos, referentes a la Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de Libertad, desestima de esta manera la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON FIANZA y de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados CLIVER EDUARDO PINO OLIVERO venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.688, nacido en fecha 05-06-1984, estado civil: soltero, oficio: Pescador, hijo de Ismael Pino y Lady Olivero, y domiciliado en el sector El Mapire, de la comunidad de Puerto Santo, Casa Nº S/N, a tres casas de la Cancha de Bolas Criollas, Municipio Arismendi Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ VALLERA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.650, nacido en fecha 13-03-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario IAPES, hijo de Edgar Martínez y Magalis Vallera, y domiciliado en San Martín Carúpano Arriba, Calle Paraíso, Casa S/N, detrás de la Bloquera, Carúpano Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y CARLOS ALFREDO GARCÍA BRITO, venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.241, nacido en fecha 12-01-1986, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo de Carmen Brito y Juan García, y domiciliado en la calle principal, de la comunidad de Puerto Santo, Casa Nº S/N, frente a la bodega de Luisa; Municipio Arismendi Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON FIANZA y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo adjunto al mismo boletas de libertades. Regístrese en el Sistema Juris 2000, las presentaciones de los imputados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
El Juez Quinto de control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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