REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001709
ASUNTO: RP11-P-2011-001709
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ REYNA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos; finalmente oído lo manifestado por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/06/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ REYNA, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 27-06-2011, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar donde resulto aprehendido el imputado de auto; así como los objetos incautados, cursante al folio 4, Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia de haber sido recibida las presentes actuaciones provenientes de la Comisaría Municipal de Bermúdez; así mismo donde aparece reflejado que el imputado de auto cuenta con un registro policial por el delito de HOMICIDIO y presenta solicitud por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, según expediente 11-88, de fecha 10-10-2002, por el delito de LESIONES PERSONALES, cursante al folio 11; Acta De Inspección Técnica Nº 1168, en la cual se deja constancia de las características ambientales del sitio del suceso, cursante al folio 12, Reconocimiento Nº 238, de fecha 28-06-2011, realizada al arma de fuego incautada, las balas y teléfonos celulares, cursante al folio 15, Memorandum N° 9700-226-706, de fecha 28-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de los registrados que presenta el imputado de autos y la solicitud por ante el Tribunal Tercero de Control Extensión Puerto Ordaz, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo los motivos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, la finalidad del proceso y la sujeción del imputado de autos, pueden perfectamente alcanzarse con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, resultando PROCEDENTE acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual se iniciará una vez el imputado de autos solvente su situación jurídica por ante el Tribunal de Control requeriente. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, Este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, a los fines que traslade con las seguridades del caso al imputado de auto ante el tribunal solicitante, quedando en consecuencia detenido en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado el imputado: JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ REYNA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1983, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.169.495, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Nancy Reyna y Jesús Rodríguez, residenciado en: Sector Virgen del Valle al final, casa s/n, detrás de Defensa Civil, Guiria de la Playa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412-1802425 (sobrina Ninanye Rodríguez), consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual se iniciará una vez el imputado de autos solvente su situación jurídica por ante el Tribunal de Control requeriente; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, a los fines que traslade con las seguridades del caso al imputado de auto ante el tribunal solicitante, quedando en consecuencia detenido en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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