REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000645
ASUNTO: RP11-P-2009-000645


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA LOZADA,, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, revisto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA CEUTA HERNANDEZ; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Asi mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud planteada en cuanto al sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano CARLOS ACOSTA, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,, y asi se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado , sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado ALVARO JOSE ACOSTA LOZADA, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Mata; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y que el mismo era menor de 21 años, para el momento en que ocurrieron los hechos; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ALVARO JOSE ACOSTA LOZADA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA LOZADA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, revisto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA CEUTA HERNANDEZ, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; en el artículo 277 del Código Penal, delito este que tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que realizando la operación matemática de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como término medio cuatro (04) años, a lo que se le debe aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena donde el Juez puede rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad considerando quien decide en el presente caso rebajar la mitad es decir DOS (02) AÑOS; dando una pena total y definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, revisto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA CEUTA HERNANDEZ, cuando el mismo es llevado a cabo por medio del uso de arma de fuego la ley prevé una pena que oscila Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, que realizando la operación matemática de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como término medio Tres (03) años, a lo que se le debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, resultando como pena a imponer la mitad del tiempo indicado anteriormente, es decir, Un (01) año Seis (06) meses; dando una pena total y definitiva por la comisión de ambos delitos de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-03-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.618, de oficio Bachiller, hijo de Juan Acosta y Nelida González, y residenciado en La Candelaria, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 318.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-12-1.987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.703, de oficio Bachiller, hijo de Juan Acosta y Nelida González y residenciado en La Candelaria, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, revisto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA CEUTA HERNANDEZ, mas las accesorias de Ley. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores