REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000971
ASUNTO: RP11-P-2011-000971
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Por otra parte y en cuanto al petitorio solicitud de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal para a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito lesa humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; finalmente en cuanto a la solicitud de evaluación medico forense planteada por la defensa, este Tribunal conforme al contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la misma, pues debe considerarse la situación, como sobrevenida pues este Juzgado no tenia conocimiento de la presunta enfermedad mental alegada por la defensa, por lo que se ordena librar oficio a la medicatura forense, a los fines que sea evaluado Psiquiatra y Psicológicamente, el acusado de autos, fijándose como oportunidad, el día 22-06-2011 a las 10:00 de la mañana, debiéndose realizar el traslado con las seguridades del caso; y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a Juicio; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado, por los motivos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena librar oficio a la medicatura forense, a los fines que sea evaluado Psiquiatrica y Psicológicamente, el acusado de autos, fijándose como oportunidad, el día 22-06-2011 a las 10:00 de la mañana, debiéndose realizar el traslado con las seguridades del caso. Se instruye a la secretaria administrativa, a los fines que remita copias certificadas de las evaluaciones consignadas en este acto por la Defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Vallde Flores
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