REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001602
ASUNTO: RP11-P-2011-001602
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO y ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso la imputada YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, y al imputado ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/06-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 12-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos IAPES del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 01; Acta de entrevista de testigos, suscrita por el Ciudadana Gestora Marcano, quien da su versión de los hechos que se investigan, cursante al folio 9 y su vuelto; Recipe Médico, donde se evidencia la lesión sufrida por la ciudadana Yoleidi Zorrilla, cursante Al folio 04. Recipe Médico, donde se evidencia la lesión sufrida por la ciudadana Eli Saul Zorrilla, cursante Al folio 05. Inspección Técnica, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 08. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Diez (10) días por ante la Comandancia Policía del Municipio de Cajigal del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. Se insta al Ministerio público a que provea sobre la práctica del examen médico forense solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio, de estado civil soltera, de 28 años de edad, nacido en fecha 03/01/1.983, titular de Cédula de Identidad Nº 16.892.080, de profesión u oficio estudiante hija de Víctor Zorrilla y Gestora Marcano y domiciliada en la Cachipal, vía Nacional, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO y al ciudadano ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/11/1.988, titular de Cédula de Identidad Nº 25.366.342, de profesión u oficio estudiante hija de Víctor Zorrilla y Gestora Marcano y domiciliada en la Cachipal, vía Nacional, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDIS MARIA ZORRILLA MARCANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Diez (10) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio de Cajigal Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso, al Ciudadano ELIS SAUL ZORRILLA MARCANO, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones de los imputados de autos.. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
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La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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