REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000980
ASUNTO: RP11-P-2011-000980
Concluido como ha sido el desarrollo de la Audiencia preliminar en la cual se escuchó la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, donde acusa a los ciudadanos ISMAEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ y CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, ampliamente identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dicha admisión se hace en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la acusación y en consecuencia, el sobreseimiento solicitada por la defensa privada. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le cede la palabra a los acusados de autos, a fin de instruirlos a los imputados sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando: El primero de los acusado: ISMAEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien manifestó: Yo trabajo en la heladería, yo trabajo en la heladería, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la acusada CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, quien manifestó: Esa arma estaba en la parte arriba de mi casa, Ismael tenia apenas una semana de estar trabajando en la heladería que funciona en mi casa, él ni siquiera vive en ella, él va trabaja y se regresa a su casa, a mi me da mucha pena por lo que él esta pasando porque él no tiene nada que ver; por lo que admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representada CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, solicitó la imposición de la pena, por lo que solicito a este Tribunal se tome en consideración las atenuantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo con respecto a mi patrocinado ISMAEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, solicito se le sobresea la causa de conformidad con el art 318.1 del COPP, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: Visto lo expuesto por los acusados de autos, y en donde la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, ha admitido los hechos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito al Tribunal que de conformidad con el art 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobresea la causa con respecto al ciudadano ISMAEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, toda vez que lo manifestado por la coacusada éste no vive en dicha vivienda donde se incauto el arma y que sólo trabaja en la heladería, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por parte de la Acusada CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la imputada CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS de PRISION. Y como quiera que la acusada CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a la mitad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en: UN (01) AÑO y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias de Ley. Por otro lado en cuanto al ciudadano ISMAEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, el Tribunal de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo, declarándose así con lugar la petición de la defensa y la fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINO VILLEGAS, quien es venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 54 años de edad, soltera, nacida el 25-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº 5.897.096, de oficio Comerciante, hijo de Enrique Pino y Maria Villegas, residenciada en: en la calle Ecuador, N° 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado en cuanto al ciudadano ISMAEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 24-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.209, de oficio obrero, hijo de Iban Martínez y Elsa de Martínez, residenciado en: la calle bolívar, casa N° 18,.Carúpano del Estado Sucre, el Tribunal de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo; declarándose así con lugar la petición de la defensa y la fiscal. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. Hilda del Valle Flores
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