REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002052
ASUNTO: RP11-P-2010-002052


Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se logro escuchar la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público, contra de los ciudadanos CIPRIANO MARTINEZ Y OSMAN MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMELIA MARTINEZ, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimientote la causa. Una vez admitida la acusación, Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se procedió a preguntar al primero de los acusados OSMAN MARTINEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este acto el imputado OSMAN MARTINEZ, solicito la palabra y expone: Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición de la pena, asimismo le ofrezco disculpas a la señora Romelia Martínez, me comprometo a no meterme mas con ella; asimismo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. Acto Seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusados: CIPRIANO MARTINEZ, quien expone: Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición de la pena, asimismo le ofrezco disculpas a la señora Romelia Martínez, me comprometo a no meterme mas con ella; asimismo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ROMELIA MARTINEZ, quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en que se decrete la suspensión condicional del proceso debiéndose imponer las condiciones acorde a los hechos y con la finalidad del cumplimiento por parte del imputado de autos; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la acusación califico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMELIA MARTINEZ; de la cual libre de coacción han admitido los hechos, considerando procedente la Suspensión Condicional del Proceso, ya que este delito no excede de cuatro (04) años en su pena a imponer, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Abstenerse de incurrir en nuevos actos de violencia física, psicológica o actos que afecten el desenvolvimiento de la victima en sus actividades diarias; SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, por el lapso antes indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano CIPRIANO MARTINEZ Y OSMAN MARTINEZ, ampliamente identificados en actas las siguientes condiciones durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Abstenerse de incurrir en nuevos actos de violencia física, psicológica o actos que afecten el desenvolvimiento de la victima en sus actividades diarias; SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano; por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del C.O.P.P para el día trece (13) de diciembre del año 2.012, a las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. Hilda del valle Flores